REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Ocumare del Tuy; 10 de Mayo de 2004.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: MP21-S-2004-000667
JUEZ: DR. BENNY PALMERI BACCHI
IMPUTADO: DESCONOCIDO
FISCAL: DR. ALEXANDER GARCÍA UZCATEGUI (Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda).
VICTIMA:JOSE CARLOS CLEMENTE GOUVELA
SECRETARIA: DRA. VERÓNICA PETER

El Representante Fiscal para el régimen transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito ante este Tribunal donde de conformidad con el Artículo 318 numeral 3° en concordancia con el Artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA, fundamentando dicho petitorio luego de analizar dichas actas que los hechos plasmados en las mismas se desprende que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha existe un tiempo que supera en exceso el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir el referido hecho punible. Sin embargo, continua señalando la Representación Fiscal que si bien es cierto que en el presente caso no se logró establecer la identificación del o los autores del hecho, y el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como uno de los requisitos que debe expresar el auto por el cual se declare el Sobreseimiento de la Causa, el Nombre y Apellido del imputado, y siendo el criterio de algunos autores con respecto a este acto conclusivo entre los cuales se encuentran el Dr. Jarque Gabriel Darío, en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, p.p. 2 y 3. Así como la Dra. Magaly Vásquez González en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1999, en la cual señalan que el mismo se decreta respecto a las personas y no en cuanto a los hechos; no es menos cierto que resultaría inoficioso, si el estado a través del Ministerio Público, como titular de la acción penal, practicara todas las diligencias tendientes a investigar y determinar la responsabilidad del autor del hecho que nos ocupa, si la acción penal para perseguir el referido hecho punible se ha extinguido, o lo que es lo mismo ¿ Para qué entonces incorporar nuevos datos a la investigación a objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado, si la acción penal esta prescrita?.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, la Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de haberse extinguido la acción penal para perseguir el referido hecho punible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 y numeral 8° del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 4 del Artículo 108 del Código Penal.-

Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el petitorio por parte del Representante Fiscal observa lo siguiente:
Efectivamente el legislador venezolano, al contrario de otras legislaciones como la Colombiana, no previó en el Código Orgánico Procesal Penal que el Sobreseimiento procediera sobre los hechos sino sobre el imputado, es decir, que debe estar individualizado el mismo, entendiendo que esta individualización esta dada a que el imputado se imponga de la investigación y ejerza su derecho de defensa mediante la asistencia técnica, así se desprende del Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado....

El Artículo anterior establece como requisito indispensable la individualización del imputado aunque los hechos no se hallan realizado o no sean típicos o se halla extinguido la acción penal, como en el presente caso, llegar a una interpretación fundamentada en la realidad como lo pretende hacer ver la Representación Fiscal podría crear una situación de inseguridad jurídica ya que se estaría legislando.
Ahora bien , es bien sabido la problemática que se ha presentado en el Ministerio Público a raíz de esta situación donde se prevé el sobreseimiento sobre el imputado y no sobre los hechos la cual ha traído como consecuencia el cúmulo de causas y en donde en todo caso lo procedente es un archivo fiscal pero igualmente sería injusto endosar dicha problemática a los Tribunales de Control los cuales deben declarar el sobreseimiento y motivarlos (sin individualización del imputado) violentándose en muchos casos el debido proceso que esta dado a las victimas las cuales deben ser notificadas de dicha decisión. Este Tribunal se pregunta: ¿ Que pasaría en el caso donde no estando individualizado el imputado se decretara el sobreseimiento y la victima quiera ejercer la acción para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios donde dicha acción este dirigida al Estado?.
En virtud de lo antes expuesto y de la autonomía e independencia qué tiene este Tribunal, considerando que el Sobreseimiento recae sobre el imputado mas no sobre los hechos por cuanto así lo establece la ley y la LEY ES LEY y hay que cumplirla, declara improcedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente Causa hecha por la Representación Fiscal al igual que considera que lo procedente es el ARCHIVO FISCAL como acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara improcedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO hecha por el Dr. ALEXANDER GARCÍA UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público y en consecuencia Librese oficio a la Fiscalia Superior a los fines de remitir la presente actuación.
Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

DR. BENNY PALMERI BACCHI

LA SECRETARIA

ABG. VERÓNICA PETER