Tribunal Penal de Juicio-Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MK21-P-2002-000064

JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. CARLOS JOSE RESTREPO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DR. JOSE BETANCOURT
ACUSADO: HERIBERTO ANTONIO TEJERA VIERA: De Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.717.046, de 29 años de edad, nacido el 30 de Febrero de 1974, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 18, los Jardines del Valle, casa N° 72,Distrito Capital, hijo de Heriberto Tejera(v) y Carmen Viera(v).
VICTIMA: EFRAIN ALBERTO VARGAS.
SECRETARIO: ABG. ARMANDO MENDOZA


La presente causa es seguida en contra del ciudadano HERIBERTO ANTONIO TEJERA VIERA, a quien el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. CARLOS JOSE RESTREPO, acusara por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EFRAIN ALBERTO VARGAS IBARRA. Hechos estos debatidos en el Juicio Oral y Público, celebrado el día 28 de Abril y 05 de Mayo de 2004 , oportunidad en la cual se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, difiriéndose la redacción y publicación del texto integro de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL

En fecha 12 de Septiembre de 2001, se inició la presente averiguación, mediante orden de inicio de la investigación, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana VARGAS IBARRA TANIA MARIA, por ante la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en Ocumare del Tuy( Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalisticas ), cursante al folio uno(1) y su vuelto de la Primera pieza del expediente, de la cual se desprende: “..Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Heriberto, propietario de la casa Roja, ubicada en la calle sucre del sector el Calvario, Ocumare del Tuy, el cual le efectuó un disparo a mi hermano de nombre: Efraín Alfredo Vargas Ibarra, el día 08 de Septiembre de 2001, a las 12:00 horas del medio día, tuve conocimiento de lo antes expuesto por medio de los testigos: Ángel Méndez, Filman Aguaje, Manuel Pérez, José Gregorio Acuña..”

Cursa a los folios 79 al 85 de la primera pieza del expediente, ESCRITO DE ACUSACION, presentado por el DR. CARLOS JOSE RESTREPO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acusó al ciudadano: TEJERA VIERA HERIBERTO ANTONIO, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego , previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal .

Cursa a los folios 108 al 112 de la primera pieza del expediente, ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 22 de Octubre de 2002, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en presencia de la ciudadana Juez DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ, la DRA: MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el acusado: HERIBERTO ANTONIO TEJERA VIEIRA, debidamente asistido por su Defensor Público Penal: DR: JOSE BETANCOURT y una vez oídas las partes, el referido Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:”… Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano TEJERAS VIEIRA HERIBERTO ANTONIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal. Segundo: Se desestima la solicitud de la Defensa Pública Penal, DR. José Betancourt, por considerar en cuanto al articulo 65 ordinales 3° del Código Penal, en cuanto a la Legítima Defensa y el Homicidio Preterintencional, por considerar que se ajusta a la Calificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público. Tercero: Acuerda mantener las medidas cautelares impuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 265 ordinales 3° y 6° del reformado Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las presentes actuaciones fueron recibidas por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2002, procedentes de la Oficina Distribuidora de Causas Penales del circuito Judicial Penal de Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy (Tribunal Primero de Control), se le dio entrada a las actuaciones y se fijó para el 02 de Diciembre de 2002, el sorteo Ordinario, a las 2:00 PM

En fecha 19 de Marzo de 2004, este Tribunal dictó auto motivado mediante el cual acordó prescindir de los Escabinos en virtud de las reiteradas incomparecencias de las personas seleccionadas para constituir el Tribunal Mixto y por aplicación de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Diciembre de 2003, se fijó el juicio oral y público para el 20 de Abril de 2004, tal y como consta a los folios 193 y 194 de la primera pieza del expediente.

Siendo el día Veintiocho (28) de Mayo de 2004, fijado por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, la Juez DRA: NELIDA ACOSTA DE RINCON, ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el acusado: HERIBERTO ANTONIO TEJERA VIERA, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DR. JOSE BETANCOURT, y luego de dar cumplimiento a las formalidades de ley, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien procedió a acusar formalmente al ciudadano: HERIBERTO ANTONIO TEJERA VIERA, por la comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. OFRECIENDO COMO MEDIOS DE PRUEBAS: Los testimonios de los funcionarios: CEDEÑO MELVIS, SEMEJAL MARCOS, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander, del Estado Miranda, ARGUINZONES JOSE Y VARGAS FELIPE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Ocumare del Tuy, ACUÑA ROMAN JOSE GREGORIO, WILMAN JOSUE AZUAJE, DR. GUSTAVO PARTHE, ANTONIO JOSE SIRA, ANTONIO MONSALVE, HINILCE VILLANUEVA, OLGA INETE MIERES; Así como las PRUEBAS DOCUMENTALES, a los fines de ser incorporadas por medio de su lectura en el presente juicio, conforme a lo previsto en el articulo 341 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Resultado del Protocolo de Autopsia, Acta de Defunción, Informe Balística, Resultado de la Comparación Balística.

EXPOSICION DE LA DEFENSA: ..Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien indicó entre otras cosas: “...que vista la acusación Fiscal presentada en la cual le atribuye a su defendido la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1° y 278, todos del Código Penal Vigente en consecuencia señalo que mi defendido en la Audiencia de calificación flagrancia se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad hasta la presente fecha, cabe destacar que para eses entonces, me refiero al Día de la Audiencia Oral, la victima no había fallecido, en consecuencia ese día mi defendido se declara inocente y en lo que avanza el proceso es cuando fallece el individuo hoy occiso y victima en la presente causa, por lo cual esta defensa va a demostrar en el presente juicio a través del debate probatorio que mi defendido tal como lo establece la doctrina penal en cuanto a la culpabilidad, no actuó con intención de lesionar o causar un daño o la muerte al ciudadano hoy occiso, mi defendido plantea toda esa situación de acuerdo a su declaración y la estrategia a seguir por este defensa es la prevista en el articulo 65 del Código Penal y se va a demostrar que el actuó en legítima defensa, aquí se va a demostrar que el no provoco el hecho y se va a desvirtuar la intencionalidad en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y en su debida oportunidad se demostrara que mi defendido no le causo la muerte al hoy occiso.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO: Acto seguido se le impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le interrogó en el sentido de que si estaba dispuesto a rendir declaración, quien aporto sus datos y dijo llamarse TEJERAS VIERA HERIBERTO ANTONIO de nacionalidad Venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°V- 13.717.046, de 29 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Heriberto Tejera y carmen Viera, ambos vivos, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en Calle 18, Los Jardines del Valle, casa número 72, nacido en fecha 30 de febrero de 1974, y quien fue impuesto del contenido del Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso:” Manifiesto mi deseo de no declarar en este momento, me acojo al Precepto Constitucional. Que me ha sido impuesto, es todo.”

Se procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de la ciudadana: MELVIS RAQUEL CEDEÑO, conforme lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue promovida por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente la Juez le tomó el juramento de Ley y la impuso del artículo 243 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales, manifestó ser y llamarse como quedó escrito: De nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-11.117.339 , natural de Calabozo, Estado Guarico, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agente Policial Adscrita a la Policía Municipal de Ocumare del Tuy, residenciada en el sector Araguita, y quien expuso: “ A nosotros nos llamaron al comando notificándonos que en el negocio de nombre LA CASA ROJA, ubicada en la calle Sucre de Ocumare del Tuy, había ocurrido un delito, sin especificarnos que delito había sido, luego nos envían a ese sector y cuando nos trasladamos conseguimos a un ciudadano herido y cerca de el estaba un arma de fuego calibre 38, seguidamente trasladamos al herido al hospital, donde lo atendió el doctor, luego regresamos como a los 15 minutos a la CASA ROJA para entrevistarnos con el acusado hoy aquí en sala y le dijimos al ciudadano que lo trasladaríamos a la comisaría para que rindiera declaración sobre lo sucedido, y el nos manifestó que el ciudadano que estaba herido portando un arma de fuego le solicito una cantidad de dinero, y luego hubo un forcejeo y salio un primer disparo del arma que dio en el piso, y otro que dio en la humanidad del occiso quien no falleció en el momento sino dos días después, es todo.”Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas:¿ sírvase explicar nuevamente cuando se traslada al sitio del suceso, que observa exactamente?, respondió: " yo estaba muy cerca en la plaza Miranda y cuando llegue al sitio del suceso después de recibir el llamado por radio, vi al ciudadano herido y a su lado un arma de fuego", pregunta: vamos a ubicarnos en el sitio del suceso, ¿en que parte encontró al ciudadano herido?, respuesta: " estaba dentro del negocio LA CASA ROJA, pregunta: ¿ que le informa el señor Tejera cuando usted llega al sitio del suceso?, respuesta: " lo primero que hicimos fue trasladar al herido al hospital y luego regresamos al sitio del suceso a entrevistarnos con el acusado aquí en sala el señor Tejera, cuando lo entrevistamos nos dijo que llego un sujeto con arma de fuego pidiéndole que le entregara un dinero, que hubo un forcejeo, y que se salieron dos disparos uno de los cuales hirió a la persona hoy occisa", pregunta: ¿ donde impactaron lo disparos?, respuesta: "del lado adentro del negocio, cerca de donde reposaba el cuerpo del herido", pregunta: diga usted que manifestó el ciudadano tejera cuando lo trasladaron a la comisaría?. Respuesta: El señor ratifico en el comando la declaración dada". Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien formula las siguientes preguntas: Usted manifestó ante las preguntas formuladas que recibieron un llamado por radio donde le indicaban que se había cometido un delito, ¿con quien estaba usted para ese momento?. Respuesta: " con un compañero, pregunta:¿ A que hora la recibieron esa llamada?. Respuesta: " Como a las doce y cuarenta ( 12:40 ) horas del medio día, pregunta: Eso quiere decir que luego se trasladaron al sitio y lo primero que usted observa según su declaración es a un sujeto herido en el suelo con un arma de fuego,¿ Que hizo usted, luego de regresar de llevar al hospital al sujeto herido ?. Respuesta: "En el momento en que llegamos conversamos con el ciudadano Heriberto para que nos explicara lo que había pasado, el estaba un poco nervioso y en ningún momento puso ningún tipo de resistencia", pregunta: ¿En algún momento fue coaccionado el señor Heriberto por ustedes para rendir una declaración?. Respuesta: " no, el lo hizo de forma voluntaria", pregunta: En algún momento después que ven al ciudadano en el suelo y lo van a trasladar herido al hospital, ¿Quien se queda en el sitio del suceso. Respuesta: " No se quedo nadie, por la prontitud de prestar auxilio al herido, nos fuimos los dos funcionarios y cuando regresamos el señor Heriberto estaba en el negocio todavía y fue cuando le dijimos que tenia que acompañarnos a la comisaría, pregunta: ¿Que otra evidencia colectan en ese momento?. Respuesta: " solo el arma de fuego, mas nada, pregunta: en la segunda oportunidad cuando ustedes regresan al sitio es cuando observan los disparos que se habían efectuado en el sitio?, Respuesta: " si, es en ese momento cuando nos damos cuenta de ello", pregunta: ¿Había otra persona aparte de usted y del funcionario en ese momento? , Respuesta: " si, estaba el señor Viloria Amable.

2.-Declaración del ciudadano VARGAS VALLADARES FELIPE ANTONIO , conforme al articulo 355 de la Ley Adjetiva Penal, el cual fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente la juez le tomó el juramento de Ley y lo impuso del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser interrogado por sus datos personales, manifestó ser y llamarse como quedó escrito: De nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 08 de julio de 1978, natural de Caracas, de profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy, residenciado en el Sector El Rodeo, titular de la cédula de identidad N°V-14.014.161 y expuso: "Cuando nos enteramos que una persona había fallecido en un hecho ocurrido en fecha 08-09-01 fuimos comisionados para trasladarnos al lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de recabar cualquier elemento o indicio de interés criminalistico que sirviera para ayudar a esclarecer los hechos y a dar con el presunto autor del mismo, por lo cual nos trasladamos y nos encontramos que el sitio hay un mostrador con estantes de confiterías y una nevera y cuando indago el hecho en la parte posterior de esta nevera de Coca Cola con un orificio presumiblemente producido por un disparo de arma de fuego y debido a las modificaciones y alteraciones realizadas por los dueños no se recabaron elementos de interés criminalistico que nos pudiesen ayudar a esclarecer el hecho". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio a los fines de que formule sus preguntas: ¿ Usted observo un orificio de bala, en donde fue observado eso?, Respuesta: "En una nevera de Coca Cola en su parte superior, pero cuando llegamos el sitio ya había sido presumiblemente alterado, la sangre que se pudiese encontrar en el sitio había sido lavada, pienso yo que la nevera había sido movida del sitio porque se encontraba volteada en el lado del orificio de la bala", pregunta: ¿ Quien le dió acceso al inmueble y a que hora llega al sitio del suceso?, Respuesta: De tres a cuatro de la tarde , y no recuerdo la persona exactamente que me dió acceso al local". Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor quien pregunta: ¿ Usted señaló que fue comisionado para acudir al sitio del suceso y en su exposición señala que es un sitio cerrado, desde el punto de vista técnico que tipo de procedimiento utilizan para recabar las evidencias?. Respuesta: " Lo primero es acordonar el sitio, pero cuando fuimos al sitio tres días después de ocurridos los hechos, este estaba desprotegido y no había ningún tipo de protección para terceros que pudiesen modificar las circunstancias y objetos en el sitio por lo cual fue imposible recavar elementos de interés criminalistico" , pregunta: usted informa que fue movida una nevera donde se encontró el orificio de bala presuntamente, diga cual fue específicamente utilizado, si fue de cuadrante o lineal? respuesta: "el procedimiento fue de forma lineal ", pregunta: Desde el punto de vista técnico, cuando realizan una inspección ocular a los fines de recabar evidencias se puede presumir si un objeto fue movido, especificando en el acta cuales son las razones de tal presunción? Respuesta: " particularmente es una presunción muy personal y en el acta solo se refleja lo encontrado en el sitio del suceso, señalando el estado en el cual son observadas.

3.- Declaración del ciudadano: ACUÑA ROMAN JOSE GREGORIO , conforme lo establecido en el articulo 355 de la Ley Adjetiva Penal, la Juez le tomó el juramento de Ley, e impuesto del articulo 243 del Código Penal y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: De nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-5.400.438, de profesión u oficio Mecánico, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha de 23 de Octubre de 1957, de 46 años de edad, residenciado en Calle Sucre, Edificio las Guacamayas, Pent House, y quien expuso:" yo estaba comprando un fresco cuando sucedieron los hechos, el hoy occiso estaba jugando con una pistola con el ciudadano aquí en sala como acusado, se oyeron los disparos y el pidió ayuda para sacar al herido del negocio es todo". Acto seguido se le cede el derecho de palabra al el Fiscal del Ministerio Público quien preguntas: ¿ Es usted cliente habitual del negocio?. Respuesta: " si, yo vivo en frente del negocio por ese motivo siempre lo frecuento", pregunta: ¿ Que hacia el occiso en el negocio ese día en que ocurrieron los hechos?, Respuesta: "el trabajaba en el negocio, el fue quien me vendió el fresco", pregunta: ¿Usted había visto esa arma de fuego en otra oportunidad?, Respuesta: " si, al señor Heriberto, porque el siempre se jugaba con esa arma amenazándolo a uno", pregunta: ¿Donde se encontraba usted en el momento en que ocurrieron los hechos?, Respuesta: yo iba cruzando la calle cuando escuche el disparo, volteé y vi al señor aquí presente en sala como acusado cuando volvió a disparar y nos pidió ayuda para sacar al herido del negocio, pregunta: ¿ Que tiempo tiene frecuentando el negocio?, Respuesta: " Cuarenta y pico de años, toda la vida", pregunta: ¿ Cual era el tipo de arma del señor Tejera?, respuesta: Creo que era un revolver, no recuerdo exactamente el tipo de arma", pregunta: Diga usted de que forma se jugaba el señor Heriberto con la gente?, Respuesta: " El sacaba el arma y siempre se la ponía en la cabeza jugando a uno", ¿Cuantas veces observó esa situación? Respuesta: " Varias veces", pregunta: ¿ Cual era la situación de las dos personas cuando usted salio del local?. Respuesta: "Ellos se estaban jugando", pregunta: Cuando usted entró ¿Quien tenia el arma?, Respuesta: " La tenia el señor Tejera", pregunta: Diga usted si sabía si el hoy occiso tenía o tuvo algún problema con el señor Heriberto?. Respuesta: ellos no tenían ningún problema, ese día estaban jugando con el arma, a mi despacha el fresco el señor Efraín hoy occiso", pregunta: Usted informó que regresa al local, cuando oye el disparo; ¿ que observó?, respuesta: " el estaba pidiendo ayuda para sacar al herido del negocio", pregunta: ¿ usted llego a ver donde impacto el tiro?, Respuesta: "yo creo que en una nevera y el otro en el hoy occiso?, pregunta: ¿ Como era el arma?, Respuesta: " Era un revolver creo", pregunta: en el momento en que usted ingresó al local tiene conocimiento si el señor Heriberto y el hoy occiso estaban tomando?, Respuesta: "Efraín tenía una botella pero estaba guardada, el no acostumbraba a tomar mucho, ellos siempre se jugaban , pregunta: ¿En donde tenía el arma de fuego usualmente el señor Heriberto?, Respuesta: " siempre la tenia visible", Acto seguido la defensa pasa a interrogar y formula las siguientes preguntas: Me permito recordarle que está bajo juramento, señor acuña: ¿Que tiempo tenía conociendo al occiso y al señor Tejeras, respuesta: " bastante tiempo", pregunta: ¿como era la relación entre ustedes?, respuesta: "se puede decir que buena, trabajábamos juntos", pregunta: Usted señaló que fue a LA CASA ROJA a comprar un refresco y usted le pago al señor Vargas y luego ese dinero del pago se lo entregó al señor Tejeras, que tiempo permaneció en el sitio después de eso?, Respuesta: "Como 5 minutos, mientras ellos se jugaban con el arma de manera verbal, ellos siempre se jugaban así", pregunta: cuando salió del negocio, ¿a donde se dirigía? , Respuesta: " A mi casa que queda en frente prácticamente del negocio", pregunta: ¿ Donde iba cuando escucha el disparo?, Respuesta: " Ya había montando el pie en la acera del frente", pregunta: Usted iba de manera lineal o vertical a su casa?, Respuesta: " Saliendo del frente hacia la izquierda", pregunta: cuando escucha el disparo, ¿ que ve ?, Respuesta: " No los vi. a ellos, a ninguno de los dos", pregunta: ¿Cuando se regresa?, Respuesta: "Cuando escucho el segundo disparo" , pregunta: ¿que es lo que ve en ese momento?, Respuesta: " Primero no veo a nadie y cuando escucho el segundo disparo veo al herido tirado en el piso y al señor Tejeras amarrándole la mano poniéndole la pistola al Hoy difunto en la mano", pregunta: ¿ Que tiempo duró usted allí?, Respuesta: " Unos minutos, eso fue rápido porque empezó a llegar gente", pregunta: Usted señala que en una nevera había un disparo, ¿ En que momento lo ve?, Respuesta: "Cuando entré se veía el disparo, lo primero que vi fue a los señores en el suelo. Acto seguido la Juez pasa a interrogar : ¿A que hora se presentó usted al local comercial LA CASA ROJA?, Respuesta: " Al mediodía, no se exactamente la hora, no recuerdo la fecha, eso tiene como cuatro años, pregunta: ¿Al entrar que hizo?, Respuesta: "Llegué a la puerta y los vi a los dos al señor Tejeras que esta aquí en sala y el cual señalo en este acto, que estaba con el difunto agarrándole la mano y poniéndole el arma de fuego en sus manos, pregunta: ¿Cuando usted entró, a quien le vio el arma y en donde la tenía?, Respuesta: " La tenía el señor Tejeras en sus manos y se la estaba poniendo al difunto en la mano",pregunta: ¿ Que vio usted cuando llego a la casa roja inicialmente?, respuesta: "bueno yo los vi a los dos, al señor Efraín y al señor Tejeras jugándose con el arma",pregunta: ¿ De qué manera se estaban jugando?,Respuesta: " Bueno el señor Tejera lo apuntaba con el arma en el cuello y al costado", ¿ Que decía el difunto en ese momento?, Respuesta: "El se esquivaba y yo les dije que no se jugaran así, que eso era peligroso que se dejaran de ese juego, pregunta: Después, ¿ Que hizo usted?, Respuesta: "yo estuve como unos cinco minutos, me compré un refresco y me fui a mi casa", pregunta: ¿Cuando se fue a su casa, que lo hizo regresar al negocio?, Respuesta: "Cuando yo iba montando el pie en la acera del otro lado escuché el primer disparo, me volteé y quedé parado", pregunta: ¿ Que hizo después?, Respuesta: "yo escuché otro disparo y fue cuando me devolví a la casa roja", pregunta: ¿ Que fue lo primero que vio al entrar al sitio?, Respuesta: " lo primero que vi al entrar fue al difunto que estaba en el piso con el acusado hoy aquí en sala quien le estaba agarrando la mano y poniéndole el arma en la mano, y el acusado me pidió que lo ayudara ", pregunta: ¿ Como se encontraba el hoy occiso al momento en que usted entra?, Respuesta: Estaba en el piso, pregunta: Explique en que posición exactamente se encontraba?, Respuesta: Se encontraba boca arriba", pregunta: ¿Pudo usted observar alguna herida a la persona que estaba en el piso?, Respuesta: no se le veía nada solamente se veía sangre derramada en el piso.

4.- Declaración del ciudadano: VARGAS FUENTES JOSE ARNALDO, conforme lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, el cual fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente la juez le tomó el juramento de ley y lo impuso del articulo 243 del Código Penal y al ser interrogado por sus datos personales dijo ser y llamarse como quedó escrito: De nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 63 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N°V. 1.296.847, residenciado en calle Sucre N° 64, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y expuso: Yo soy hermano del difunto Efraín Alfredo Vargas, yo me enteré de lo que pasó a los tres días después que mi hermano se encontraba como a eso del medio día en el negocio LA CASA ROJA, mi hermano se la pasaba siempre ayudando a Heriberto en la limpieza y el siempre lo acompañaba allí en el negocio, Heriberto acostumbraba a estarse jugando con las personas sacándole el arma y amenazándolos pero jugando, ese día se puso Heriberto a jugar así con mi hermano con esa arma que el tenía y le dió el tiro a mi hermano. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien a preguntas formuladas, el testigo contestó: Que mi hermano tenía tiempo trabajando en ese negocio con Heriberto. Que mi hermano ayudaba en el asunto de la limpieza, que el lo acompañaba siempre. Que mi hermano nunca tuvo tubo problemas con Heriberto, que era una persona que si tomaba aguardiente pero que no era violento que más bien cuando tomaba se quedaba dormido en cualquier sitio, que era más bien tranquilo. Si Heriberto acostumbraba a estarse jugando con la gente que iba a ese negocio con ese revolver pero conmigo nunca lo hizo porque yo soy un hombre muy seco y no acostumbro a estarme jugando con nadie. Heriberto tenía esa manía de estar sacando ese revolver y amenazando a todo el que iba para allá. Que lo que mas me duele es que Heriberto acusó a mi hermano de que ese día mi hermano lo quería robar y eso es mentira mi hermano era un hombre sana, lo único que el era tomador de aguardiente pero no era ladrón. Yo supe de ese accidente días después. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica Penal quien a preguntas formuladas contestó: “Si yo he hablado con Heriberto en la puerta de este Circuito y el me dijo que sin querer por estar jugándole había dado un tiro a mi hermano. Yo no tengo ningún problema con el señor Heriberto. Yo siempre también iba al negocio de Heriberto yo lo conozco a el desde que llego al negocio. Que yo sepa nunca tuve noticia que mi hermano tuviese algún problema o que haya discutido con Heriberto. Mi hermano siempre fue un hombre tranquilo. Mi hermano no tenía ninguna arma de fuego, el lo único que era borracho. Lo que mas me ha dolido es que el señor Heriberto lo denunció que mi hermano lo iba a robar con un arma de fuego y eso es mentira. La ciudadana Juez no formuló preguntas.

6.- Declaración del ciudadano MONSALVE ANTONIO JOSE, conforme lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, promovido por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y lo impuso del articulo 243 del Código Penal y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1968, de estado civil soltero, residenciado en Charallave Estado Miranda y quien de seguida expuso: Eso fue en fecha 12 de Noviembre de 2001, yo había llegado a recibir mi guardia cuando recibí el informe que había un fallecido proveniente de Charallave y que estaba en la morgue y que presentaba herida en el cuello, por lo que se le tomó su fotografía. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien a preguntas formuladas respondió: “Sí, recibí llamada donde me indicaban que había un cadáver proveniente de Charallave en la Morgue por lo que procedí a tomar la fotografía respectiva. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal a los fines de que interrogue al testigo y el cual a preguntas formuladas respondió: " Lo que se hace es una fijación fotográfica, y le corresponde al Medico Forense y al Patólogo todo lo concerniente a la evaluación del cadáver.

7.- Declaración de la ciudadana HINILCE CONSUELO VILLANUEVA MANZO, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promovida por el Fiscal del ministerio Público, seguidamente la Juez le tomó el juramento de ley y la impuso del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal y al ser interrogada por sus datos personales dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: Venezolana, soltera, de 45 años de edad, nacida en fecha 17 de junio de 1957, residenciada en Ocumare del Tuy y quien expuso: Eso fue que se recibió un arma de fuego, balas y concha para realizarle la experticia respectiva, en el departamento se le realiza un reconocimiento técnico al los mismos, y en este caso fue un revolver marca Pucara, calibre 38 especial, no teniendo su serial de oro, sino desvastado, cuatro balas y dos conchas, todas del calibre 38, se procede hacerle el examen al arma para verificar su funcionamiento, el cual para ese entonces se encontraba en buen funcionamiento, es decir que con la misma se pueden efectuar disparos, luego se procede hacer la reactivación de seriales el cual dió como resultado negativo debido a la presión ejercida en la zona donde se encontraba originalmente su serial de oro posteriormente se le efectuó el disparo de prueba para obtener la pieza correspondiente; concha y proyectil, para ser enviada conjuntamente con la concha para una comparación posterior, por lo que se envían a Caracas para que hagan la experticia correspondiente, Acto seguido se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga y a preguntas formuladas contesta: “Utilizamos el líquido para tal fin, y el ácido para verificar el serial, pero fue difícil por que las huellas eran muy profundas. El proyectil queda depositado en el departamento, y se dió como resultado que si fueron percutidos por esa arma de fuego. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a La defensa Pública Penal, quien manifiesta su deseo de no interrogar al testigo.

8.- Declaración del ciudadano AZUAJE CHARAIMA WILMAN JOSUE , conforme lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promovido por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente la juez le tomó el juramento de ley y lo impuso del articulo 243 del Código Penal quien previo juramento fue impuesto del contenido del Artículo 243 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: Venezolano, de profesión u oficio Obrero, de 31 años de edad, nacido en fecha 07 de Enero de 1973, residenciado en Ocumare del Tuy, calle Sucre, El Calvario, casa numero 69, y quien expuso: " Esa vez yo estaba afuera del negocio y escuché las detonaciones y después vi cuando se lo llevaba la policía, me refiero al herido, lo que si veía es cuando el señor acusado aquí presente en sala se la pasaba jugando con la pistola amenazando al occiso. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo y quien a preguntas formuladas contestó:" yo escuché dos disparos, uno primero y otro después no mucho tiempo entre uno y otro, Otra: Yo tenía conociendo como 5 años al occiso, Otra: ellos eran amigos el trabajaba con el él, le hacía los depósitos en el banco, de las ganancias en el negocio, Otra: Ellos nunca discutieron, se trataban bien, Otra: El occiso nunca tuvo pistola, el que tenía pistola era el acusado, Otra: Tenía un treinta y ocho color plateado cañón corto, quien la sacaba jugando para apuntar al occiso, otra: lo apuntaba en la costilla y en la espalda, pero siempre jugando, Otra: yo tengo 6 años en el sector, Otra: Cuando yo me vine de Caracas para Charallave él se mudó en frente de mi casa, Otra: él lo que era es borracho, Otra: No era agresivo, Otra: nunca discutieron por dinero, Otra: Yo lo veía con la jugadera con su primito y con Alfredo en la parte interna del negocio. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Pública Penal a los fines de que interrogue al testigo y quien a preguntas formuladas respondió: "Yo no vi. Cuando el acusado disparó, Otra: yo no entré para el negocio, yo le que vi fue cuando se lo llevó la policía, Otra: ellos eran amigos, Otra: El trabajaba con él, Otra: Yo no se si le pagaba mensualmente algún dinero, el era quien le hacía los mandados a él, Otra: yo estaba afuera del local como a las 11 más o menos, Otra: Primero sonó un disparo y como a los 10 o 20 segundos sonó el segundo disparo.

9.- Declaración del Acusado HERIBERTO ANTONIO TEJERA VIERA, quien fue impuesto del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Yo había tenido el negocio cerrado porque estaba en proceso de venta y ese día 8 de Septiembre lo abrí como a las 9:30 de la mañana y en el momento en que estoy de espalda al mostrador de vidrio llega la victima se me pone al frente y me dice que le entregue el dinero, y yo le digo que baje el arma porque está cargada y el me dice, nada marico que me des el dinero, en eso comenzamos a forcejear y se disparo el arma, saliendo el primer disparo que impacto en el piso y luego reboto a la nevera, y luego en el forcejeo se va el otro disparo que es el que le impactó en el cuello al hoy fallecido, nunca he tenido arma de fuego, no porto arma de fuego, nunca he tenido ni una navaja, para defenderme, y además yo no hice ese día ninguna venta de productos en el negocio ya que lo estaba vendiendo y no tenía mercancía, por lo cual es falso la declaración del testigo que dijo que había comprado un refresco, es todo. En este estado El Fiscal pasa a interrogar y el acusado a preguntas formuladas contestó: no, él no prestaba servicio allí en mi negocio, el legaba pidiendo dinero al negocio y yo lo ayudaba con algo, otra: el nunca me fue hacer depósitos al banco, ni nada, otra: el era más o menos de mi estatura, otra: cuando estamos forcejeando se sale el primer disparo y pega del suelo y luego impacta en la nevera como antes dije, luego seguimos forcejeando y fue cuando se disparó nuevamente el arma y salió el disparo que fue el que le dió en el cuello al hoy occiso, otra: como dije antes yo lo ponía era a limpiar la parte de afuera y yo le daba algo de dinero, el hacia bien su trabajo y yo le retribuía sus oficios, otra: yo no he sido amenazado por los familiares del occiso en ningún momento, otra: no he tenido relación con los familiares del occiso desde que sucedió todo, Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule sus preguntas al acusado quien a preguntas formuladas contestó : yo si vi donde impactó el primer disparo, cuando estábamos forcejeando, y en el momento en que íbamos subiendo es cuando se va el segundo disparo, pero el todavía no estaba a mi altura, otra: sí, yo observé el impacto en el piso que fue el que dió en la nevera, otra: cuando realizaron la inspección los funcionarios de la Policía, yo estaba en Caracas, y me informaron que los
funcionarios le restaron importancia al caso por que no habían revisado bien el sitio del suceso, otra: ellos lo recogieron al herido y se quedo la funcionario que declaro aquí y me preguntó como habían ocurrido los hechos y luego se fue, y ya cuando yo iba cerrando el local, ellos regresaron y me dijeron que los acompañara y fue cuando me fui con ellos y rendí mis declaraciones, otra: yo cubrí el arma de fuego en el sitio donde estaba y le mostré a los funcionarios donde estaba, otra: yo no he comprado nunca un arma de fuego, no me gusta ese tipo de defensa., es todo.

SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136.999399, suscrito por el DR. GUSTAVO E. PARTHE.
ACTA DE DEFUNCION, de quien en vida respondía al nombre de EFRAIN ALFREDO VARGAS IBARRA.
INFORME BALISTICO, suscrito por la funcionaria HINILCE C. VILLANUEVA.
RESULTADO DE COMPARACION BALISTICA, suscrita por los funcionarios OLGA GINETTE MIERES Y YEAN R. SANCHEZ.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
2.- LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó Escrito de Acusación en su oportunidad legal, en contra del ciudadano HERIBERTO ANTONIO TEJERA VEIRA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal; Sin embargo esta Sentenciadora no acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, en lo que se refiere al delito de Homicidio Calificado , en vista de los planteamiento de hecho y derecho explanados en el debate del juicio oral y público, toda vez que durante el desarrollo del debate probatorio, no quedaron plenamente demostradas las circunstancias calificantes del hecho punible previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, por el cual el Representante de la Vindicta Pública acusó al ciudadano HERIBERTO ANTONIO TEJERAS, ya que durante la celebración del juicio oral y público quedó evidentemente demostrado la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem, en vista de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: MELVIS RAQUEL CEDEÑO, funcionaria policial adscrita a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander, quien fue conteste en afirmar que efectivamente el día 08 de Septiembre DE 2001, recibió una información de que en la Casa Roja, ubicada en la Calle Sucre del Calvario, Ocumare del Tuy, se había cometido un delito, y cuando se apersonó a dicho lugar se percató de la existencia de una persona herida por arma de fuego y cerca del mismo se encontraba un arma de fuego, calibre 38, que una vez que trasladaron al herido al Hospital, regresa nuevamente al lugar de los hechos y se encontró con el ciudadano acusado HERIBERTO ANTONIO TEJERAS y este le manifestó que el ciudadano que estaba herido, portaba el arma de fuego y trató de quitarle un dinero y luego hubo un forcejeo entre los dos y salió un primer disparo que dio en el piso y salió otro disparo y fue a dar en la humanidad del occiso, posteriormente trasladó al acusado HERIBERTO ANTONIO TEJERAS, al Comando a los fines de rendir entrevista. Declaración ésta que se valora y aprecia, por provenir de la funcionaria policial que al tener conocimiento de los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano EFRAIN VARGAS IBARRA, se apersonó en el sitio, trasladó al herido al Hospital y posteriormente practicó la aprehensión del ciudadano HERIBERTO ANTONIO TEJERAS el día 08 de Septiembre de 2001. Declaración del ciudadano VALLADARES FELIPE ANTONIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Ocumare del Tuy, quien en forma afirmativa expuso que tuvo conocimiento que una persona había fallecido en un hecho ocurrido el día 08 de Septiembre de 2001, que al encontrarse en el sitio, consiguió un mostrador con estantes de confiterías y una nevera de la Coca cola con un orificio presumiblemente producido por un disparo de arma de fuego y debido a las modificaciones y alteraciones realizadas por los dueños del negocio, no se recabaron elementos de interés criminalisticos, que la sangre que se pudiese encontrar en el sitio había sido lavada, que la nevera había sido movida del sitio por que se encontraba volteada en el lado del orificio de la bala. Declaración del ciudadano MONSALVE ANTONIO JOSE, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó que cuando se encontraba de guardia recibió una información de que se encontraba un fallecido en la morgue y procedió a tomarles las respectivas fijaciones fotográficas. Declaraciones estas valoradas y apreciadas por esta Juzgadora, por considerar que los mismos han sido contestes en narrar las razones de la comisión encomendada por su superior jerárquico, las cuales guardan relación directa con los hechos sucedidos el día 08 de Septiembre de 2001, donde perdiera la vida el ciudadano EFRAIN VARGAS IBARRA .

Declaración de la ciudadana HINILCE CONSUELO VILLANUEVA MANZO, funcionaria policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien de manera afirmativa indicó haber practicado un reconocimiento Técnico a un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 especial, cuatro balas y dos conchas, que el proyectil quedó depositado en el departamento y dio como resultado la experticia realizada que si fueron percutidos por la arma de fuego experticiada, adminiculada esta exposición a la declaración rendida por la funcionaria policial MELVIS CEDEÑO, las cuales son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, por coincidir el resultado de la experticia balística practicada al arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 ESPECIAL, que fue encontrada e incautada el día en que ocurrieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano EFRAIN VARGAS IBARRA.

De lo declarado por el ciudadano ACUÑA ROMAN JOSE GREGORIO, quien de manera certera manifestó que el día 08 de Septiembre de 2001, fue a la bodega, y compró un refresco, el cual fue despachado por el hoy occiso, que vio cuando el acusado HERIBERTO ANTONIO TEJERAS estaba jugando con un arma de fuego tipo revolver, con el difunto; que posteriormente cuando se dispuso a retirarse del negocio y al cruzar la calle que queda frente a su residencia oyó un primer disparo, que en ese momento se devolvió y al llegar al negocio vio al acusado HERIBERTO ANTONIO TEJERAS cuando volvió a accionar el arma, que él escuchó otro disparo y cuando se devolvió para la casa Roja lo primero que vio fue al difunto tirado en el piso y observó cuando el acusado HERIBERTO ANTONIO TEJERAS le estaba agarrando la mano al difunto, poniéndole en ella el arma de fuego que antes le había visto al acusado en el momento de comprar el refresco. Declaración del ciudadano VARGAS FUENTES JOSE ARNALDO, quien manifestó que tuvo conocimiento de lo sucedido tres días después, que su hermano tenía tiempo trabajando con el señor HERIBERTO TEJERAS, que el acusado HERIBERTO TEJERAS, acostumbraba a estarse jugando con ese revolver y amenazar a todo el que iba a ese negocio, que el acusado HERIBERTO TEJERAS, le había dicho un día en este Circuito Judicial que sin querer por estar jugando le había dado un tiro a su hermano, que lo que más le dolía era que el acusado había denunciado a su hermano EFRAIN VARGAS de que ese día lo quería robar con un arma de fuego y eso es mentira por que su hermano nunca tuvo problemas con el señor Heriberto Tejeras Declaración del ciudadano AZUAJE CHARAIMA WILMAN, quien fue conteste en afirmar que escuchó las detonaciones en el momento de encontrarse fuera negocio de la Casa Roja, que el acusado HERIBERTO ANTONIO TEJERAS se la pasaba jugando con la pistola amenazando al occiso, que el occiso le hacía los depósitos bancarios al señor HERIBERTO TEJERAS, hoy acusado, ya que él trabajaba con el señor Heriberto Tejeras, que el difunto jamás tenía pistola, que el acusado HERIBERTO ANTONIO TEJERAS tenía un arma de fuego calibre 38, color plateado, cañón corto, que él escuchó cuando sonó el primer disparo y como entre 1º o 20 segundos escuchó otro disparo. Adminiculadas estas declaraciones a la exposición rendida por la funcionaria policial MELVIS CEDEÑO, quien llegó al momento de ocurrir los hechos y se percató de que al lado de la persona que resultó herida, se encontraba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, corroborado con la declaración de la experta en balística HINILCE VILLANUEVA. Elementos de Probanzas estos que se aprecian y valoran por esta juzgadora, por guardar relación directa con los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano EFRAIN VARGAS. Todos promovidos y evacuados conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico. Aunados a las siguientes pruebas documentales: Acta de Defunción, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas, correspondiente al occiso EFRAIN VARGAS IBARRA, Protocolo de Autopsia suscrito por el Anatomopatologo DR. GUSTAVO PARTHE, Informe Balística, suscrito por la experta HINILCE VILLANUEVA, Resultado de la Comparación Balística, suscrito por la experta OLGA GINETTE. Apreciadas y valoradas estos elementos probatorios por esta Juzgadora por considerar que los mismos hacen plenas pruebas por haber sido realizadas por personas idóneas en la materia.

Establecida la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, procede este Tribunal a emitir SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de estos delitos. En virtud de que este Tribunal considera que está suficientemente comprobada la autoría y consiguiente culpabilidad del ciudadano: HERIBERTO ANTONIO TEJERAS VIERA, por la comisión de estos hechos. Analizadas estas probanzas, es evidente que quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado HERIBERTO ANTONIO TEJERA, por cuanto se pudo verificar de las mismas que dicho ciudadano realizó una conducta ilícita, prevista y sancionada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como lo es el acto volitivo, consciente, de disparar contra un ser humano, logrando con este acto quitarle la vida a quien vida respondía al nombre de EFRAIN VARGAS IBARRA, con el objeto de segarle lo mas preciado de un ser humano como lo es el derecho a la vida.

De igual manera no llega en ningún momento, el ciudadano acusado a desvirtuar los hechos que se le imputan, ya que si bien es cierto que el mismo ha mantenido su posición en el sentido de que él nunca ha tenido arma de fuego, y que para el momento en que ocurrieron los hechos, el se encontraba de espalda al mostrador, llego la víctima, se le puso al frente y le dijo que le entregara el dinero, y a demás que bajara el arma porque estaba cargada, no es menos cierto que tal aseveración no pudo ser corroborada ni quedar plenamente establecida en el debate.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Penal, norma que tipifica y sanciona al mismo, señala una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de PRESIDIO, siendo su límite medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, 15 años. Si embargo, se evidencia que el ciudadano acusado, carece de antecedentes penales, circunstancia que es considerada por esta sentenciadora, como atenuante de la responsabilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, Ibidem, por lo que es aplicable la citada pena en su límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, merece una pena de 3 a 5 años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, y por las razones antes señaladas, debe aplicarse dicha pena en su límite inferior, el cual es tres años. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, debe aumentarse las dos terceras partes de esta pena, una vez que la misma se convierta en presidio, de conformidad con lo previsto en el único aparte de dicho artículo, el cual establece la regla de un día de presidio por dos de prisión, resultando dicha conversión en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de los cuales, la dos terceras partes equivalen a UN AÑO, que sumados a la pena establecida por el delito de mayor entidad, resulta en definitiva la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, la que deberá cumplir el ciudadano HERIBERTO ANTONIO TEJERA VIERA. Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en las normas antes descritas, la cual deberá cumplir en el centro de reclusión que designará el Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa, y que finalizará, provisionalmente, en fecha 05 del mes de Mayo de 2017.De igual manera tenemos que por cuanto la pena es presidio, debe imponerse a este ciudadano las penal accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal valorando las pruebas evacuadas en el debate contradictorio según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO HERIBERTO ANTONIO TEJERAS, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N°13.717.046 de 29 años de edad, estado civil casado, de fecha de nacimiento 30-12-74, profesión u oficio: Comerciante, residenciado: Caracas, calle 18, Los Jardines del Valle, hijo de Heriberto Tejera y Carmen Viera, ambos vivos, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 del Código Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: SE CONDENA a las penas accesorias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 13 del Código Penal, las cuáles son: 1. La Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena. 2. La Inhabilitación Política mientras dure la pena. 3. La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. Así mismo se condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 y 266 Numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fecha 10 de Septiembre del año 2001, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma, impuesta al acusado TEJERA VIERA HERIBERTO ANTONIO por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. TERCERO: La pena de presidio será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, la cual culminará provisionalmente el 05 de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
Dada, firmada y sellada, en sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los Diecisiete días del mes de Mayo de dos mil cuatro (17-05-2004).

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE LA PRESENTE SENTENCIA EN ESTA MISMA FECHA.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. NELIDA ACOSTA


EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA

NADER/ajmr