REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY



DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal valorando las pruebas evacuadas en el debate contradictorio según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO JAIRO ALFREDO CASTILLO , titular de la cédula de identidad N°V-12.086.983, de 30 años de edad, nacido en fecha 30 de Junio de 1973, hijo de Rosa Elena Tovar (V), y padre desconocido, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Conductor de Funeraria, residenciado en El Rosario de Santa Lucía del Tuy, Bloque 5, piso 4, Apartamento 0402, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, por considerarlo autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte en relación con el artículo 375 ordinal 1° , concatenado con el artículo 74 ordinal 4° todos del Código Penal, en perjuicio de la niña de nombre GENESIS ALFRIMAR PEREZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: SE CONDENA a las penas accesorias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 13 del Código Penal, las cuáles son: 1. La Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena. 2. La Inhabilitación Política mientras dure la pena. 3. La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. Así mismo se condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 y 266 Numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La pena de presidio será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, la cual culminará provisionalmente el 14 de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004) en virtud de que el acusado ampliamente identificado se encuentra privado de su libertad desde el día 14 de Noviembre del 2002, fecha desde la cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II. En consecuencia se acuerda como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, lugar donde ha permanecido recluido hasta el día de hoy.

Dada, firmada y sellada, en sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (25-05-2004).

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal.