REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques , mediante la cual se condenó al ciudadano FELIPE SANTIAGO CISNEROS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Ayudante de Caletero, hijo de FELIPE SANTIAGO APONTE y LUISA ANTONIA RODRIGUEZ, residenciado en Las Adjuntas, sector la Pavera, casa s/n, Santa Lucia, Estado Miranda, Titular de la Cédula No. 13.599.478 ampliamente identificado en autos que anteceden, a Cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460, 375 y 418 todos del Código Penal Venezolano ; así como las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34, del Código Penal . –
El ciudadano FELIPE SANTIAGO CISNEROS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Ayudante de Caletero, hijo de FELIPE SANTIAGO APONTE y LUISA ANTONIA RODRIGUEZ, residenciado en Las Adjuntas, sector la Pavera, casa s/n, Santa Lucia, Estado Miranda, Titular de la Cédula No. 13.599.478, fue detenido preventivamente el día Veinticinco (25) de Julio del Mil novecientos noventa y ocho (1.998) según se evidencia de boleta de detención preventiva que riela en el folio (18) de la Primera Pieza, hasta el día de hoy , teniendo cumplida la pena en CINCO (05) años NUEVE (09) meses y DIECISIETE (17) días , cumpliendo la pena principal el dia CATORCE(14) de Diciembre de DOS MIL NUEVE (2.009).
Las penas accesorias impuestas al condenado de autos, son las establecidas en los artículos 13 y 34, ambos del Código Penal venezolano; las cuales fueron establecidas en el auto de fecha 14 de Diciembre de 1999, en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO : La interdicción civil y la inhabilitación política cesarán una vez que cumpla la condena; es decir, el CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2.009).
SEGUNDO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena es decir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, luego de haber cumplido la pena principal ; la fecha de cumplimiento de la misma es el DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE (2.012) .
TERCERO : En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a la cual fue condenado el penado FELIPE SANTIAGO CISNEROS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Ayudante de Caletero, hijo de FELIPE SANTIAGO APONTE y LUISA ANTONIA RODRIGUEZ, residenciado en Las Adjuntas, sector la Pavera, casa s/n, Santa Lucia, Estado Miranda, Titular de la Cédula No. 13.599.478, y en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional la cual deroga tácitamente el Numeral Primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy; exonera al referido penado del pago de las mismas en acatamiento al mandato Constitucional. Y Así se declara.-
CUARTO : Los lapsos para optar a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con las facultades que establece el articulo 478 , 479, 482, 486 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal quedan fijadas de la siguiente manera:
El Beneficio de Destacamento de Trabajo lo podrá solicitar una vez que cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena es decir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, esto previo cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo solicitar dicha medida el día TREINTA (30) DE MAYO DEL DOS MIL (2000).
El Beneficio de Régimen Abierto lo podrá solicitar una vez que cumpla una tercera (1/3) parte de la pena es decir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, esto previo cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y las normativas de La Ley de Régimen Penitenciario vigente pudiendo solicitar dicha medida el día DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO DEL MIL DOS (2002), A LAS 4:00 p.m..-
La Libertad Condicional la podrá solicitar una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena es decir SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, TREINTA Y TRES (33) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, esto previo cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo solicitar dicha medida el dia VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS (2006).-
El beneficio de Confinamiento lo podrá solicitar una vez que cumpla las tres cuartas(3/4) partes de la pena es decir OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO pudiendo solicitar dicha medida el día DIEZ (10) DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS (2006).
QUINTO: Líbrese boleta de traslado a nombre del penado FELIPE SANTIAGO CISNEROS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Ayudante de Caletero, hijo de FELIPE SANTIAGO APONTE y LUISA ANTONIA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula No. 13.599.478, a fin de ser impuesto del presente Auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo Definitivo, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Yare I. En consecuencia, Líbrese oficio al ciudadano Director de dicho establecimiento Penitenciario, remitiendo copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto.-
SEXTO: Notifíquese al Defensor público Penal Dr. Miguel Ferrer del presente auto.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la inhabilitación política del ciudadano FELIPE SANTIAGO CISNEROS RODRIGUEZ. y remítase copia certificada del presente auto.-
OCTAVO: Particípese y líbrese Oficio al Fiscal Décimo Con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA y remítase copia certificada del presente auto.
NOVENO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, oficina de antecedentes penales, y remítase copia certificada del presente auto.
DECIMO: Líbrese oficio a la Oficina de Sanciones y Ejecuciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y remítase copia certificada del presente auto.-
UNDECIMO: Líbrese oficio a la Oficina de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y remítase copia certificada del presente auto.-
Diarícese, publíquese y regístrese el presente auto. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO
AV/JM/mca*