REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Recibida como ha sido, proveniente de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y agregada como fue al presente asunto, cursante al folio cuarenta y ocho (48) de la IV pieza del presente asunto, ACTA DE FALLECIMIENTO de la penada RORAIMA JOSEFINA MENDEZ, quién se identificara en esta causa con la cédula de identidad Número 12.399.999, este Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en cumplimiento de la estipulación contenida en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar se seguida el siguiente pronunciamiento:
1°.- La penada RORAIMA JOSEFINA MENDEZ fue condenada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (6) años de presidio, por ser autora responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual la condenó a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES QUINCE (15) DIAS y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem e igualmente al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del mismo texto legal.
2°.- Que definitivamente firme como quedaron la sentencias, procedió el Tribunal Segundo de Ejecución, de este mismo Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques, a emitir el correspondiente auto de ejecución, de las penas impuestas, tal como consta en decisión que riela a los folios ciento cincuenta (159) al ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza del presente asunto.
3°.- Que por decisión emitida en fecha 07-03-02, por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de los Teques, cursante a los folios ciento cincuenta (159) al ciento cincuenta y dos (152) de la tercera pieza del presente asunto, fue remitida y posteriormente distribuida a este Tribunal. Dicha decisión tuvo fundamento en los artículos 479, 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual conoció este Juzgado de la presente causa, y en consecuencias, ejerció su competencia sobre la misma, y en consecuencia, siendo competente a los fines de la presente determinación, realiza las siguientes consideraciones:
Estipula el artículo 103 del Código Penal, lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción pena
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria, impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, …”
Estipula igualmente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 48, lo siguiente:
Extinción de la Acción Penal
Causas: Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado.
Entendiéndose de la trascripción de los textos legales referidos por pertinentes, que la muerte de la en este caso penada la libera de la acción penal que se ejerció en su contra, en nuestro caso de los efectos de una condena definitivamente firme, siendo que dicha muerte se prueba mediante la correspondiente ACTA DE DEFUNCION, expedida por la autoridad Civil respectiva.
En el caso que nos ocupa, tal como se hiciera referencia al inicio de la presente decisión, fueron consignados ante este Tribunal, provenientes de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público los siguientes recaudos:
a) Informe de fecha 7 de abril del presente año 2004, proveniente de Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana del Estado Lara, lugar de reclusión de la penada JOSEFINA RORAIME MENDEZ cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la IV pieza del presente asunto, mediante el cual el Jefe de Régimen Antonio Oropeza realiza dicho informe, y participa que siendo las 03 horas y 05 minutos de la tarde del dia 7 de abril del año 2004, recibió una llamada telefónica por parte de la funcionaria Elsy Peraza desde el anexo de damas, informando que requería apoyo por parte de los funcionarios ya que se estaba desarrollando una riña entre las internas, y al dirigirse al sitio constató la presencia de una interna tirada en el piso, la cual presentaba una herida en el cuello de la cual emanaba abundante sangre, solicitando la presencia del Dr. Antonio Flores, quién al realizar el chequeo certificó la muerte de la misma, quedando identificada como JOSEFINA RORAIMA MENDEZ c.i. 12.399.999.
Igualmente al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza IV del presente asunto, cursa copia debidamente certificada por el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual deja constancia que bajo el nro. 13, folio 7 fre. En los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2004, se encuentra asentada un Acta, mediante la cual se deja constancia que el dia siete de abril del presente año falleció RORAIMA JOSEFINA MENDEZ a las tres de la tarde en la Cárcel de Uribana de esa Circunscripción Judicial, que tenía treinta años de edad, soltera, con cédula de identidad Número 12.399.999.
Ahora bién considera quién aquí decide, que el documento enunciado merece plena fe pública, por haber sido suscrito por un Funcionario Público. y es por ello, que este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que el artículo 103 del Código Penal establece que la muerte del procesado extingue la acción penal, e igualmente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°. Establece como Causa de Extinción de la Acción Penal: 1.- La muerte del imputado, resultado característico y evidente que la responsabilidad penal es personal, por lo tanto la muerte del responsable la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos, y por cuanto ha quedado acreditado en autos la prueba auténtica de la defunción del penado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL que le fuera impuesta al penado que en vida respondiera al nombre de RORAIMA JOSEFINA MENDEZ identificado en vida con la Cédula de Identidad Número 12.399.999 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Dos, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, que le fuera impuesta por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (6) años de presidio, por ser autora responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual la condenó a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES QUINCE (15) DIAS y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, igualmente decreta la extinción de las accesorias de ley.
Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a las autoridades a quienes competa la presente decisión y en su oportunidad remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su custodio y archivo. CUMPLASE.
LA JUEZ,
ADALGIZA T. MARCANO H.
LA SECRETARIA,
ABG. NAIR RIOS