REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 9600
“Visto”

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO BRICEÑO MOYANO Y MARIA CONCEPCION NUNES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.660.774, Y V-4.844.174, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por la profesional del derecho Dra. KATIA TERESA PEREZ OLAVE, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.306, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Paracotos, Distrito Guaicaipuro (hoy día Municipio Autónomo Guaicaipuro) del Estado Miranda, que en fecha 14 de Julio del año 1989, tal como consta en Acta de Matrimonio No.07, folio 07, y su vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: GENESIS ESTCEMAR Y GABRIEL SANDINO.

Admitida la solicitud en fecha 15 de Abril del año 2.004, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO BRICEÑO MOYANO Y MARIA CONCEPCION NUNES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.660.774, Y V-4.844.174, respectivamente, debidamente identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de sus hijos, habidos durante el matrimonio GENESIS ESTCEMAR Y GABRIEL SANDINO, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre ciudadana: MARIA CONCEPCION NUNES GOMEZ, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. El padre ciudadano CARLOS EDUARDO BRICEÑO MOYANO, podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera, con las horas de estudio o descanso en relación a las vacaciones escolares se realizaran de forma alterna un periodo escolar con la madre y otro con el padre desde el 15 de Julio hasta el 15 de Septiembre, en las vacaciones navideñas los días 24 y 25 de este año con la madre y 31 y 01 de este mismo año con el padre, alternándose, carnavales Semana Santa, de mutuo acuerdo entre las partes. En cuanto a la obligación Alimentaria, el padre ciudadano antes mencionado se comprometa a aportar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00) mensuales equivalente al 12% de un Salario Mínimo Urbano Vigente, igualmente se comprometa a cancelar una obligación alimentaria adicional por concepto de los bonos especiales equivalente a los meses de Octubre y Diciembre, de cada año, asimismo cancelara el 50% de los gastos de extras, la obligación se incrementara de acuerdo al índice inflacionario del país o cada vez que el obligado perciba un aumento salarial o bonificación, se homologa en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL




DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA




ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON.



Expediente Nº 9600.
Divorcio 185-A
RO/BCG/gigi.-