REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 9844
“Visto”

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: DUBRAZKA ELIZABETH GRATEROL DE MORILLO Y GIOVANNI ANTONIO MORILLO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.160.335, Y V-11.038.714, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por la profesional del derecho Dra. ALEXANDRA DELGADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.537, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, que en fecha 26 de Marzo del año 1993, tal como consta en Acta de Matrimonio No.06, folio 06, y su vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: DANIEL ALFONSO.

Admitida la solicitud en fecha 26 de Abril del año 2.004, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: DUBRAZKA ELIZABETH GRATEROL DE MORILLO Y GIOVANNI ANTONIO MORILLO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.160.335, Y V-11.038.714, respectivamente, debidamente identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA PATRIA POTESTAD: De su hijo, habido durante el matrimonio el niño DANIEL ALFONSO, será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA; será ejercida por la madre ciudadana: DUBRAZKA ELIZABETH GRATEROL, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. El padre ciudadano GIOVANNI ANTONIO MORILLO BRICEÑO, podrá visitar a su hijo todos los fines de semana de cada mes, siempre y cuando no interfiera, con las horas de estudio o descanso del niño. En cuanto a la obligación Alimentaria, el padre ciudadano antes mencionado se comprometa a aportar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) mensuales equivalente al 68% de un Salario Mínimo Urbano Vigente, igualmente se comprometa a cancelar una obligación alimentaria adicional por concepto de los bonos especiales equivalente a los meses de Octubre y Diciembre, de cada año, asimismo cancelara el 50% de los gastos de extras, la obligación se incrementara en un 10% anualmente o cada vez, que el obligado perciba un aumento salarial o bonificación, los presentes acuerdos se homologa en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil Cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL




DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA




ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON.






Expediente Nº 9844.
Divorcio 185-A
RO/BCG/gigi.-