Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N º 2
EXP. 2956
Visto las actuaciones que integran el presente expediente, este Juez para decidir previamente observa:
I
En fecha 14/08/2000, fue admitida la solicitud, interpuesta por los ciudadanos LILIAN BONIFACIA BELLO DE FUENMAYOR y FRANCISCO JOSÉ FUENMAYOR BECERRA, con motivo de Colocación Familiar en beneficio del niño JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR BENIGNINI, venezolano, de diez (10) años de edad, notificándose a la representación del Ministerio Público del inicio de la causa, igualmente fue acordado Oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación, a los fines de que informara el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana ROSA ESTERLINA BENIGNINI, titular de la cédula de identidad V-9.459.547, ordenándose así mismo, evaluación psicológica a los ciudadanos LILIAN BONIFACIA BELLO DE FUENMAYOR y FRANCISCO JOSÉ FUENMAYOR BECERRA, por ante el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, acordándose Informe Social en el hogar de los abuelos paternos del niño sujeto de la presente causa, para lo que fue comisionada la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. (Folio N° 26)
Corre inserto al folio N° 40 al 42, información recibida del Consejo Nacional Electoral, en relación a la dirección de habitación de la ciudadana ROSA ESTERLINA BENIGNINI GUTIERREZ, mediante la cual indican que en sus archivos no aparece registrada ninguna dirección de habitación de la ciudadana en cuestión.
Fueron consignados en autos en fecha 07/11/00, Informe Social practicado en el hogar paterno del niño JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR BENIGNINI, del cual fue concluido que:
1.- El niño habita bajo la custodia de sus abuelos paternos, quienes lo colman de afectos, cuidados y atenciones.
2.- No existe relación filial con la progenitora.
3.- Los abuelos demandantes se percibieron determinados en continuar con su pretensión, aspiran la solución legal definitiva del caso, están complacidos y satisfechos con el niño.
4.- No se observaron factores objetivos perjudiciales para el crecimiento y normal desarrollo del niño bajo el entorno paterno.
5.- El hogar se aprecia favorable para la continuación y permanencia del niño en el mismo. (Folios N° 43 al 49)
Riela al folio N° 52 al 54, consignación de fecha 14/11/00, proveniente de la Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, mediante la cual informan los movimientos migratorios de la ciudadana ROSA ESTERLINA BENIGNINI GUTIERREZ.
Solicitadas mediante diligencia de fecha 15/12/00, Copias Certificadas de las últimas actuaciones, por la ciudadana LILIAN BONIFACIA BELLO DE FUENMAYOR, la cual corre inserta al folio N° 55 del presente expediente, este Tribunal exhortó a la solicitante a indicar los folios donde corren insertas las actuaciones que solicita, mediante auto de fecha 22/12/00, inserto al folio N° 56 del mismo.
En fecha 01/06/01, fue consignado en autos, constante de diecisiete folios útiles aparte de la diligencia, Informes Psicológicos correspondientes a los ciudadanos LILIAN BONIFACIA BELLO DE FUENMAYOR y FRANCISCO JOSÉ FUENMAYOR BECERRA, de los cuales se concluyó que los evaluados no presentaban alteraciones emocionales, intelectuales o cognitivas para el momento de la evaluación, encontrándolos aptos psicológicamente para optar a la Guarda y Custodia de su nieto, el niño de autos, la cual solicita. (Folios N° 59 al 76)
Fue decidida por este Tribunal en fecha 06/06/01, previas consideraciones de Ley, la Colocación Familiar del niño JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR BENIGNINI, en el hogar de sus abuelos paternos, ciudadanos LILIAN BONIFACIA BELLO DE FUENMAYOR y FRANCISCO JOSÉ FUENMAYOR BECERRA, e igualmente se acordó citar a la ciudadana ROSA ESTERLINA BENIGNINI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.459.547, a través del Diario EL UNIVERSAL y SOL DE ORIENTE, conforme al artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio N° 78) A lo que se dio el debido cumplimiento librándose citación por carteles mediante auto de fecha 06/06/01. (Folio N° 79)
Consta mediante diligencia inserta al folio N° 82, de fecha 17/10/01, suscrita por la Dra. Lilian Bello de Fuenmayor, en su carácter acreditado en autos, consignación de Cartel de Citación debidamente publicado en los diarios indicados por este Juzgado.
Mediante auto de fecha 14/08/02, este Juzgador, se avoca al conocimiento de la presente causa, notificando a la representación Fiscal del Ministerio Público del avocamiento ocurrido. (Folio N° 85)
Vista la Publicación del único cartel de citación correspondiente a la ciudadana ROSA ESTERLINA BENIGNINI GUTIERREZ, y siendo que la ciudadana no compareció ante el tribunal habiendo transcurrido el lapso establecido, fue dictado auto en fecha 14/11/02, acordando notificar al Defensor Público de Protección, Dr. Carlos Gómez a los fines de que prestase juramento de Ley, para la consecución de la presente causa. (Folio N° 84)
Fue consignada en fecha 30/04/03 diligencia por parte del Defensor Público N° 14, Dr. Carlos Eduardo Gómez Tovar, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se excusa de aceptar la designación, por cuanto la Defensa Pública debe velar por los derechos e intereses de los niños y adolescentes, no de los adultos, (Folio N° 93) por lo que fue dictado auto, en fecha 06/05/03, mediante el cual se acordó Oficiar al Colegio de Abogados del Estado Miranda a los fines de que se le nombrase un Defensor Ad Lítem a la ciudadana ROSA ESTERLINA BENIGNINI GUTIERREZ. (Folio N° 94)
Recibido en fecha 20/06/03, recaudo proveniente del Colegio de Abogados del Estado Miranda, mediante el cual informan que los Abogados Letty Marsiglia Piedrahita, Jennifer Polo, Luis Vivas, y Erick Adolfo Falkenhagen Soto, titulares de las cédulas de identidad N° 14.050.031, 13.232.104, 12.113.175, y 12.959.870, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.747, 93.361, 101.401 y 87.502, respectivamente, aceptaron asistir a la ciudadana ROSA ESTERLINA BENIGNINI GUTIERREZ, (Folios N° 98 y 99) este tribunal acordó notificar a la profesional del derecho, Dra. Letty Marsiglia Piedrahita, antes identificada, cuya notificación debería ser practicada conforme a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la sede de este Tribunal, a fin de que manifestare su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara juramento de Ley. (Folio N° 100) Por lo que compareció la misma por ante esta Sala de Juicio en fecha 22/08/03, consignando diligencia de aceptación del cargo de Defensor Ad Lítem de la ciudadana ROSA ESTERLINA BENIGNINI GUTIERREZ. (Folio N° 104)
Posteriormente, fue dictado auto en fecha 08/09/03, mediante el cual fue acordado citar a la profesional del derecho, Dra. Letty Marsiglia Piedrahita, en su carácter de Defensor Ad Lítem de la parte demandada, ciudadana ROSA ESTERLINA BENIGNINI GUTIERREZ, para que compareciere por ante éste Tribunal, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la consignación que de la boleta se hiciere en autos, a fin de que diera contestación a la presente demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio N° 105)
En fecha 12/02/04, fue consignado en autos, por parte de la Defensora Ad Lítem de la demandada, Dra. Letty M. M. Piedrahita, plenamente identificada, escrito de contestación de la demanda. (Folios N° 110 al 112).
Mediante auto de fecha 19/02/04, fue fijada la oportunidad para que fuera celebrado el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, para el día 31/03/04, a las 11:30 a.m., conforme lo establece el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificándose mediante boleta a las partes involucradas y al representante del Ministerio Público correspondiente. (Folio N° 113)
Finalmente, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2.004), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que tuviere lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa signada con el N° 2956, con motivo de Colocación Familiar, seguido por los ciudadanos: LILIAN BONIFACIA BELLO DE FUENMAYOR y FRANCISCO JOSÉ FUENMAYOR BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.106.304 y V-1.743.844, respectivamente, en beneficio del niño: JOSE ANTONIO FUENMAYOR BENIGNINI, en contra de la Ciudadana: ROSA ESTERLINA BENIGNINI GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.459.547, a quien se le nombró como Defensor Ad-Litem, a la profesional del Derecho, Abg. LETTY MARSIGLIA PIEDRAHITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.747. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración; se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. Rocco Otello Maimone; La Secretaria Abog. Beatriz Girón; El Alguacil ciudadano Yohan Avila; en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la profesional del Derecho, Abg. LETTY MARSIGLIA PIEDRAHITA, antes identificada, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la Ciudadana: ROSA ESTERLINA BENIGNINI GUTIERREZ, quien no hizo acto de presencia ante éste Tribunal. Asi mismo, se deja expresa constancia de que no compareció la parte actora, Ciudadanos: LILIAM B. BELLO DE FUENMAYOR Y FRANCISCO J. FUENMAYOR B., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, siendo declarado abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, por parte del Juez, informando sobre la importancia y el significado del acto que se iba a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el acto. Por cuanto no hubo exposición de la actora, el Juez señaló a las partes que con respecto a las pruebas, éstas serían presentadas en el siguiente orden: Documentales, periciales y testimoniales, y por último cada una de las partes presentara sus conclusiones. Acto seguido, fue dejada constancia de que no hubieron pruebas documentales, ni testimoniales, y en cuanto a las periciales, el Juez las incorporó de la siguiente manera: Informes insertos en el presente expediente, realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a ésta Sala de Juicio. La Defensora ad-litem de la parte demandada no solicitó interrogar a los expertos, ni presentó conclusiones. (Folios N° 121 y 122)
II
Visto todo el procedimiento explanado, este Tribunal para decidir procede a hacer las siguientes observaciones: Siendo que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección, siendo que la guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además se observa que han sido llenados los requerimientos exigidos en el Artículo 396 y subsiguientes, ejúsdem, en relación a la Colocación Familiar del precitado niño, encontrándose en un ambiente plenamente adecuado para su formación psicológica, social y moral.
Y siendo que la presente solicitud se trata de la Colocación Familiar del niño JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR BENIGNINI, venezolano, de diez (10) años de edad, en razón a que dicho niño ha sido evidentemente abandonado por su madre biológica, y fallecido su padre biológico en fecha 22/12/99, según consta de Copia de Acta de Defunción N° 747, del año 1999, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo que los solicitantes, ciudadanos LILIAN BONIFACIA BELLO DE FUENMAYOR y FRANCISCO JOSÉ FUENMAYOR BECERRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.106.304 y V-1.743.844, respectivamente, solicitaran la Colocación Familiar del antes mencionado niño, a fin de legalizar la situación existente de hecho. Es de hacer notar, que los solicitantes son familiares directos del niño (abuelos paternos), y procurando darle vivienda, alimentación, vestido, gastos médicos, educación, orientación, y todo lo relacionado a su manutención, estos mantendrán el contacto con el resto de la familia del niño. De otra parte, el Tribunal ejerciendo su función inquisidora en la búsqueda de la verdad real, solicitó evaluación psicológica y social a los solicitantes, y es de hacer notar, que en las conclusiones presentadas por los expertos designados por el Tribunal, se evidencia la recomendación de la Colocación Familiar del niño, se haga al hogar de los solicitantes. Finalmente tomando en consideración que la valoración de las pruebas en este procedimiento especialísimo no esta tarifada, este Juzgador valorará de acuerdo a su libre convicción razonada, lógica y máxima de experiencias, adminiculadas entre si.
III
Por las razones anteriormente expuestas, en virtud de los acontecimientos acaecidos y lo declarado en autos, valoradas las pruebas aportadas y tomando en consideración las sugerencias realizadas tanto por nuestro Equipo Multidisciplinario como por la Defensora Ad Lítem designada, y por cuanto la guarda es entendida tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, e igualmente para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos. y siendo que ha quedado plenamente comprobado que los solicitantes cuentan con las condiciones posibles para la protección física del niño, y su desarrollo moral, educativo y cultural; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, Dr. Rocco Otello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR establecida de conformidad con lo establecido en el Articulo 126, literal i), ejúsdem, del niño JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR BENIGNINI, venezolano, de diez (10) años de edad, en el Hogar de los solicitantes, ciudadanos LILIAN BONIFACIA BELLO DE FUENMAYOR y FRANCISCO JOSÉ FUENMAYOR BECERRA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.106.304 y V-1.743.844, respectivamente, residenciados en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Residencial Carmel, Quinta “Lili”, Carrizal, Estado Miranda, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), a los Ciento noventa y cuatro años (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y cinco años (144º) de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En la misma hora y fecha se agregó a los autos la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
EXPEDIENTE N° 2956/2000
RO/BG/Ma.-
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