REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 24 de mayo de 2004

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LIDUVINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.483.473, quien actuó en representación de sus hijos GIOMAR ALEXANDER y ANA KARINA BRICEÑO HERRERA, con residencia en Potrerito, sector Campo Moro, calle 01, casa S/n, San Antonio de Los Altos, estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL: CORINA LOZADA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.47151.

PARTE DEMANDADA: GIOMAR OSWALDO BRICEÑO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.842.925.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

En fecha 02.05.01, se recibió por distribución, demanda interpuesta por la ciudadana LIDUVINA HERRERA, en contra del ciudadano GIOMAR BRICEÑO, alegando que “...Durante mi unión concubinaria con el ciudadano GIOMAR OSWALDO BRIVEÑO ORTIZ...procreamos dos niños...GIOMAR...y...ANA KARINA...se hizo un juicio por pensión de alimentos...se produjo una sentencia con fecha 11 de octubre del año 2000, donde se declaró con lugar la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria...quedando establecida...en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO DEL SALARIO MINIMO...mas las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre, sentencia que tiene carácter de cosa juzgado...el ciudadano GIOMAR OSWALDO BRICEÑO ORTIZ no le pasa ningún tipo de pensión de alimentos...así como tampoco ha cumplido lo ordenado mediante decisión de fecha 11 de octubre del 2000...”; ordenándose la prevención de la actora a fin de que corrigiese el libelo, en fecha 07.05.01, la cual fue corregida el 06.06.01, por lo que fue admitida el 08.06.01, librándose la boleta de notificación a la Representación Fiscal y la orden de emplazamiento (F.1, 23, 25 y 29).

En fecha 18.07.01, el Alguacil consigna boleta de citación al demandado debidamente cumplida, difiriéndose el acto de la contestación el 25.07.01, por cuanto el demandado no tenía asistencia de abogado (F.35 y 37).

En fecha 14.12.01, la ciudadana Juez Temporal dictó auto al folio 47, en el cual se dejó constancia que el accionado no compareció a contestar, se pronunció sobre las pruebas de la actora y fijó la oportunidad de conclusiones; posteriormente, una vez reintegrada quien suscribe a sus labores habituales se avoco al conocimiento del asunto, por lo que ordenó la notificación de las partes sobre la oportunidad de conclusiones y sentencia, consignándose la última boleta de notificación cumplida el 06.05.04 (F.82).

II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de entrar a analizar lo concerniente al fondo del asunto, la juzgadora considera necesario hacer algunas consideraciones previas referidas a la contestación de la demanda, de manera de determinar si ocurrió algún vicio que haga necesario retrotraer el proceso a estadios anteriores, por involucrar lesión a derechos y garantías de rango constitucional, a cuyos efectos observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...

...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”

Por su parte, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.”

Y, en el artículo 516 ejusdem, establece:

“El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.”

Igualmente, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:

“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”

Así mismo, en su artículo 24 ibídem, preceptúa expresamente:

“Los actos procesales serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa....”

Para establecer luego, en su artículo 25 ejusdem, que:

“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito...”

De las normas trascritas se desprende, en cuanto al procedimiento especial de alimentos y guarda, su naturaleza preeminentemente escrita, sin involucrar ello la prohibición de que se informe de algunos de los principios pilares del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, como resulta el principio de la búsqueda de la verdad real o el de oralidad en la contestación de la demanda, en cuanto a que el Juez debe oírla, según se infiere del antes citado artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sin embargo, lo anterior no significa que, por ser deber del juzgador oír las excepciones y defensas, el día de tal acto no deba ser anunciado en preservación del principio de publicidad, consagrado en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, cuando se haya fijado una hora concreta para que éste se produzca y, anunciado, se recoja en un acta, hayan o no comparecido las partes, en respeto al principio de escritura consagrado en el artículo 25 ejusdem, el cual en modo alguno queda proscrito en el procedimiento especial de alimentos, de cuyas disposiciones se desprende que es, se repite, preeminentemente escrito, desarrollándose algunas actuaciones de palabra u oralmente, pero ello debe constar en un acta a modo de permitir a las partes y otras personas, se impregnen, sigan y conozcan la forma en que se ha desarrollo el proceso. Posición que aparece consecuente con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, invocando los artículos 25, 104, 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia, el artículo 15 ejusdem, conforme a los cuales los actos del tribunal se realizarán por escrito, exigiendo la escritura, la indicación de las personas que han intervenido en él y las circunstancias de lugar y tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe, conteniendo la descripción de las actividades cumplidas, debiendo suscribir el acta la Juez y el Secretario.

En este orden de ideas y a la luz de las disposiciones transcritas, observa esta Sala de Juicio que, en el caso concreto sometido a consideración de quien decide, ocurrió un error en la tramitación del procedimiento, que debe ser subsanado con la reposición, en virtud de que, hecha la citación, en la oportunidad de la contestación se levantó acta en la cual se acordó diferir el acto de la contestación, dado que el demandado no compareció asistido de abogado, levantándose el acta inserta al folio 37, desprendiéndose de su contenido que el diferimiento se hizo con base a un término y no al plazo, lógica consecuencia de la regulación contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, sin fijar una hora concreta, por tanto, el demandado podía comparecer a contestar el sexto día de despacho siguiente al 25.07.01, a cualquier hora de las de despacho, pero la contestación debía producirse ante el juez, dado que, por mandato del artículo 516 ibídem, pues indica expresamente que la misma debe ser oída por el juzgador, sin que con posterioridad a la fecha antes citada conste acta alguna indicativa de la asistencia o no de las partes para el día al que fue remitida por diferimiento la contestación, resultando de allí la imposibilidad de determinar si efectivamente comparecieron o no las partes en el juicio, máxime si se considera que la solicitud de diferimiento fue propuesta por el propio demandado, al no contar con asistencia de abogado, lesionándose con ello el derecho al debido proceso, el cual debe desarrollarse en la forma prevista en la Ley Especial y, en aquello no previsto por ella aplicando por supletoriedad, en cuanto resulte procedente, la Ley Adjetiva General Civil, sin que deba considerarse cumplida tal exigencia con el auto dictado en fecha 14.12.01, inserto al folio 47, en virtud de que la Juez Temporal no tuvo elementos para determinar que en la oportunidad correspondiente se hayan verificado los extremos arriba mencionados.

En tal sentido cabe recordar, que la citación es el mecanismo a través del cual el Juez hace saber a una persona, en este caso al demandado o requerido, que se sigue juicio en su contra, anexándole copia certificada de la solicitud, a objeto de que se entere del objeto de la misma y pueda ejercer las defensas y excepciones que considere oportunas en la contestación, oportunidad en la cual debe abrirse el acto anunciándose para ello por el Alguacil y de lo acontecido debe levantarse acta, la cual permitirá determinar la comparecencia de las partes o su ausencia y, en caso de asistencia, lo alegado por el demandado, motivo por el cual, en consecuencia, no constando en autos la comparecencia o no de las partes en la oportunidad fijada, sin que se haya levantado acta alguna que permita determinar si comparecieron ambas partes o su apoderado judicial y, en caso de ausencia, si se refiere a ambas o solo a una de ellas, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de contestación de la demanda, la cual deberá producirse el quinto día de despacho siguiente a aquel en que sea consignada la última de las boletas de notificación o a que quede notificada la última de las partes en las actuaciones, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad al acta de fecha 25.07.01, a tenor del artículo 211 ibídem, por depender del acto írrito, salvo la diligencia cursante al folio 38 y sus anexos, por no depender del mismo, conforme lo dispone el mismo artículo 211 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de contestación de la demanda, la cual deberá producirse el quinto día de despacho siguiente a aquel en que sea consignada la última de las boletas de notificación o a que quede notificada la última de las partes en las actuaciones, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad al acta de fecha 25.07.01, a tenor del artículo 211 ibídem, por depender del acto írrito, salvo la diligencia cursante al folio 38 y sus anexos, por no depender del mismo, conforme lo dispone el mismo artículo 211 ejusdem, todos en concordancia con el artículo 245 ibídem.

Regístrese la presente decisión. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boletas No.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.4939-01