REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 24 de mayo de 2004

PARTE ACTORA: ORIA LOPEZ ELVIRA TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.419.591, quien actuó en representación de sus hijas FRANCIS NATALY y ROCIO NOEMÍ ANGULO ORIA.

DEFENSA TÉCNICA: Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.

ACCIONADO: NERIO GERARDO ANGULO AGÜERO, venezolano, mauro de edad, titular de la cédula de identidad No.7.363.469.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO BRAVO MONAGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.10374.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana ORIA LOPEZ ELVIRA, en contra del ciudadano NERIO ANGULO AGUERO, por cumplimiento de obligación alimentaria recibida por vía de distribución el 15.05.03, siendo admitida el 26.04.03, alegando que “...el padre de sus hijos FRANCIS NATALY y ROCIO NOEMÍ ANGULO ORIA...nunca cumplió con la obligación Alimentaria de...Bs.60.000,00 MENSUALES acordada según sentencia de Divorcio 185-A del Código Civil...en fecha...10 de febrero de 2003...Hasta la fecha de introducir el presente escrito adeuda la cantidad de...Bs.240.000,00 por concepto de Obligación Alimentaria, mas los intereses de mora...Bs.9.600,00 aproximadamente, para un total adeudado de...Bs.249.600,00...”(F.1 y 08).

En fecha 26.06.03, el alguacil consignó debidamente cumplida la boleta de citación librada al demandado (F.12).

En fecha 03.07.03, se llevó a efecto la contestación de la demanda, consignando el accionado escrito de contestación alegando que “...Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la acción intentada...por ser contraria a la verdad verdadera y procesal...es cierto que existe la obligación de suministrar la cantidad de...Bs.60.000...pero también es cierto lo siguiente, desde el mes de diciembre del pasado año, la fábrica donde laboro, redujo los días de Trabajo...el sueldo o salario a cobrar fue rebajado...dejo constancia que suministro en bienes (especie) a mis hijos todo lo necesario...Es cierto, que la hija FRANCIS NATALY tiene mas de...18 años y actualmente no esta estudiando sino trabajando, existiendo la denominada extensión de la obligación alimentaria...Es cierto, que desde hace años, no vivo, con la precita Ciudadana...actualmente estoy haciendo vida concubinaria con la actual madre de mi hijo...JOSE TOMAS de cuatro (4) años de edad...tengo obligaciones ineludibles con tal infante, en consecuencia la proporción de alimentos a mi otra hija ROCIO, debe ser disminuida...Hago formal oposición a las medidas...”.

En fecha 14.07.03, se dictó auto emitiendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas con el libelo y la contestación, dejándose constancia que en el escrito de contestación no se opuso cuestión previa alguna (F.27). Al folio 28 y 29, el accionado promovió pruebas, emitiéndose el pronunciamiento el 17.04.04 (F.41), dictándose auto para mejor proveer el 21.08.03 (F.53), dejándose constancia en fecha 23.09.03, al folio 60 y 61, de que las partes no comparecieron a absolver posiciones juradas ratificando el auto para mejor proveer el 25.09.03, a fin de contar con la información del empleador sobre los ingresos del demandado.

En fecha 11.12.03, se recibió información de la empresa KNOLL, informando que el accionado devenga un sueldo mensual de Bs.316.800,00, mas cesta ticket por Bs.110.000,00 (F.164).

El 05.11.03, se avocó al conocimiento del asunto la Juez suplente (F.166), fijándose la oportunidad para oír conclusiones y dictar sentencia definitiva, siendo consignándose la última boleta de notificación cumplida el 03.05.04 (F.178).

En fecha 06.05.04 (F.180), comparecieron ambas partes planteando convenio en términos tales, que el padre cancelará la cantidad adeudada de Bs.300.000,00, desde febrero a junio de 2003, mas Bs.72.000,00 por intereses de mora; autorizando el padre que de la suma remitida por el empleador por medida provisional sobre las prestaciones sociales por el doble de la suma adeudada, se descuente la cantidad que debe por tal concepto, Bs.372.000,00 y se autorice a la madre a retirar dicha cantidad, acordando que el remanente, Bs.228.000,00, le sea devuelto al padre, por no corresponder a la medida que preserva 36 mensualidades futuras, las cuales permanecen retenidas por el patrono, anexando informe actualizado sobre sus ingresos mensuales.

II

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre la niña y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el convenio propuesto, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos de manera concurrente, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados a su desarrollo sano e integral, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer tales acuerdos fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; y dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la misma, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por consiguiente, considerando que el ciudadano ANGULO AGÜERO NERIO, solo dejó de cumplir con cuatro meses, conforme fue indicado por éste y aceptado por la madre al ser oídos por la ciudadana juez sobre el acuerdo, equivaliendo cada mensualidad a Bs.60.000,00, lo que permite concluir que adeuda la suma de Bs.240.000,00, mas la suma de Bs.72000,00, por intereses de mora, lo que arroja un total de Bs.372000,00, por consecuencia, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como garantizar la efectividad del derecho de la niña a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, es procedente ratificar la medida dictada sobre las prestaciones sociales del demandado, todo de conformidad con el artículo 521 ejusdem, para garantizar 36 mensualidades futuras, debiendo imputarse la suma adeudada antes señalada, a la cantidad que se mantiene depositada, entregándose la cantidad restante al accionado, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos ANGULO AGÜERO NERIO y ORIA DE ANGULO ELVIRA, titulares de las cédula de identidad No.7.363.469 y 6.419.591, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos precedentemente.
Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 24 días del mes de mayo de 2004. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librándose oficio al empleador.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE

Exp.8571-03