REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N°02.
Los Teques, 31 de Mayo de 2004
194° y 145°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Prefectura de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, igualmente SE ORDENA homologar el convenio de obligación alimentaría suscrito por los ciudadanos: ALI ANTONIO QUINTAN OROPEZA Y AMERICA CELINA RUIZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.876.965 y V-11.035.155, respectivamente, que de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaría a favor de los niños: KEIRELY NATHACHA Y RONNY ANTONIO, de 09 y 08 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El ciudadano ALI ANTONIO QUINTAN OROPEZA, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000.00), mensuales equivalente al 17% de Un del Salario Mínimo Urbano Vigente, la cual deberá ser cancelada a partir del 30-05-2004, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en cuenta de ahorros aperturada para tal fin, más el 50% de los gastos extraordinario destinado para la atención médica, festividades navideñas y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral de la prenombrada niña. Así mismo se compromete a aumentar el monto de la obligación alimentaría en un 10% cada vez que el obligado perciba un incremento salarial.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrados niños se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres del adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: ALI ANTONIO QUINTAN OROPEZA Y AMERICA CELINA RUIZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.876.965 y V-11.035.155, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibídem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. A los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del 2004. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales. Y se ordena el cierre y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
Expediente Nº 2761
Homologación Obligación Alimentaría.
RO/BCG/gigi.-
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
Expediente Nº 2761
Homologación Obligación Alimentaría.
RO/BCG/gigi.-
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