REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 31 de mayo de 2004
SOLICITANTE: (partes omitidas), nacida en el Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29.05.62, titular de la cédula de identidad No.5.979.743, de estado civil soltera, de profesión Lic. En Computación, con residencia en calle Araure, edificio Cilento, piso 3, apartamento 7, El Marqués, Caracas.
NIÑO: XXXXXXXXXXXXX, de 07 de edad, nacido en el Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20.10.96, con igual residencia que la solicitante.
FISCAL NOTIFICADA: Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE ADOPCION.
I
Se inició el presente procedimiento, en fecha 13.10.00, en virtud de la solicitud interpuesta por la citada ciudadana, mediante la cual solicita la adopción del niño XXXXXXXXXXXXX, de 07 años y meses de edad al día de hoy, con quien no la une vínculo familiar de consanguinidad o afinidad, sin que éste haya sido previamente adoptado, del cual no ha sido ni es tutora, afirmando que lo tiene bajo su guarda por colocación familiar acordada a favor del niño en su hogar, desde el 13.08.1999.
A la solicitud acompañó los siguientes documentos: copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, del beneficiario, copia certificada de la decisión que lo declaró en estado de abandono y ratifico la colocación en su hogar; informe social favorable a la adopción practicado por el I.N.A.M.; informe integral de adoptabilidad; informe preliminar de seguimiento; auto original de conformidad jurídica con la adopción (F.3 al 35).
Admitida la solicitud, cursan a los autos las siguientes actuaciones:
En fecha 19.10.00, se dictó auto ordenando la prevención de la solicitante, prevención que fue cumplida el 09.11.00, admitiendo la solicitud de adopción el 13.11.00 (F.36, 37 y 39).
En fecha 27.11.00, la ciudadana Fiscal se abstuvo de opinar hasta tanto cursara en autos lo ordenado en auto de admisión (F.44), siendo oído el niño el 01.12.00 (F.46).
En fecha 24.04.01, la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario consignó informe de seguimiento durante el período de prueba, concluyendo que la solicitante ha venido ofreciéndole al niño amor, seguridad y protección, lo cual contribuye al desarrollo integral del niño, sugiriendo la permanencia de XXXX en el hogar de la evaluada (F.56), .
En fecha 28.05.01, se ordenó recabar de la extensión de esta misma Sala de Juicio, información relacionada con los datos de identificación que la madre biológica del niño aportó en el expediente No.3456, la cual fue aportada el 19.09.01, aclarando que el lugar de residencia mencionado nunca fue localizada la madre (F.77); no obstante, esta Sala de Juicio, en fecha 04.10.01, ordenó la citación de la ciudadana MARY LUPE IZQUIEL (F.78), consignando el Alguacil la boleta sin cumplir el 26.10.01 (F.80), en virtud de que no logró dar con la citada ciudadana, informando los vecinos que no la conocían, por lo que, en fecha 08.01.02 (F.83), se dictó auto prescindiendo del consentimiento de la madre biológica, por haber resultado absolutamente desconocido su lugar de residencia, así como imposible la citación de la misma.
En fecha 08.02.02, la solicitante peticionó se emitiera el pronunciamiento de ley (F.86), absteniéndose la Representación Fiscal de opinar el 08.02.02 (F.87), hasta tanto conste en autos los informes integrales de adoptabilidad, idoneidad, emparentamiento y seguimiento debidamente elaborados por la Oficina Estadal de Adopción.
En fecha 15.02.02, se dictó auto, visto que a los autos cursaba informe practicado a la solicitante, informe de seguimiento, informe social, practicados unos por la oficina respectiva del Instituto Nacional del Menor y por el equipo multidisciplinario de esta misma Sala de Juicio, los mismos cumplen las normativas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que ordenar nuevos informes al Consejo de Derechos, para la fecha, recientemente constituido ocasionaría perjuicio a los interesados, además de contravenir los establecido en el artículo 680 ejusdem, considerándose los citados informes los elementos probatorios a considerar para decidir, ordenándose al Ministerio Público emitiera opinión (F.88).
En fecha 28.02.02, la ciudadana Fiscal consignó Gaceta Oficial en la cual se publicó las directrices del Consejo Nacional de Derechos sobre la Adopción (F.91), a pesar de lo cual fue ratificado lo ordenado el 15.02.02, el 06.03.02 (F.98), ratificándole el oficio a la Representación Fiscal el 22.05.02 (F.101), diligenciando nuevamente la ciudadana Fiscal el 23.05.02, a fin de que se elaboren los informes conforme a los lineamientos del mencionado Consejo (103).
En fecha 17.06.02, vista la situación surgida con la representación Fiscal, recordando que los actos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley especial mantendrán su vigencia, a pesar de lo cual la situación surgida solo podría perjudicar al niño, en detrimento igualmente de la economía y celeridad procesal, se ordenó la elaboración de una única evaluación de seguimiento por la Oficina Estadal de Adopción (F.107).
En fecha 20.09.02 (F.115), la Representación Fiscal solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informen el domicilio de la madre biológica del niño, dictándose auto el 04.11.02 (F.117), mediante el cual, considerando que de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, de la sentencia declarativa del estado de abandono y de la información suministrada por la Extensión de esta misma Sala de Juicio, se desprende que se desconoce absolutamente la cédula de identidad de la madre y demás datos de identificación, siendo que la Oficina Nacional de Identificación y el Consejo Nacional Electoral, rinden información sobre el lugar de residencia de los inscritos sólo con la cédula de identidad, se declaró improcedente la solicitud; ordenándose oficiar a la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Miranda, vista la información dada por la solicitante de la adopción, a fin de que cumplieran lo ordenado, dado que la competencia de esta Sala de Juicio quedó determinada por la situación de hecho existente para el momento de consignar la solicitud, sin que cambios posteriores en el lugar de residencia del niño modifiquen dicha competencia, solicitando la Fiscal mencionada el 10.04.03, se instará a la consignación de lo ordenado.
Ratificada la solicitud, la Oficina Estadal de Adopciones del estado Miranda, en fecha 01.03.04, consignó resultas del Informe Integral de Idoneidad y su respectivo certificado de idoneidad (F.128), concluyendo integralmente que la solicitante es idónea para asumir en forma permanente y satisfactoria las funciones parentales que garanticen la integración social del niño, con status social aceptable, límites de normalidad psiquiátrica, recomendando la permanencia de XXXXXX en su hogar, remitiendo anexo certificado de idoneidad.
En fecha 06.05.04, se inquiere nuevamente a la Representación Fiscal, a objeto de que de cabal cumplimiento a sus funciones y emita la opinión respectiva, quien, en fecha 17.05.04, emitió opinión favorable a la adopción (F.144 y 145).
II
Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con ello el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...”.
En este orden de ideas observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño o del adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no la tiene, ni la de origen ni sustituta, en cuyo seno se determine el desarrollo armónico e integral del niño o adolescente, lográndose con ella el aseguramiento, para el beneficiario, de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole al Juez determinar, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.
Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años; que éste haya dado su opinión; la existencia del Informe sobre aquel y, por tanto, sobre la idoneidad del niño para ser adoptado; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de aquel en el hogar de la solicitante de la adopción, ello conforme a los artículos 408, 415, literal a), 418, 420 y 422, todos de la citada Ley especial.
En el mismo texto legal, en cuanto a los requisitos referidos a la solicitante de la adopción, se traducen en: tener capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los veinticinco años; ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el candidato a adopción; la opinión de los hijos de los solicitantes, si los hubiere; la existencia del Informe de acreditación de aquellos; el cumplimiento del período de prueba antes referido; ello conforme a los artículos 409, 410, 415, literal c), 421 y 422, ibídem.
Por último, en cuanto a otras exigencias legales: el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad; la opinión del Fiscal del Ministerio Público, según lo disponen los artículos 414, literal b) y 415, literal a) ejusdem.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración de la sentenciadora, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la mencionada Ley especial respecto del candidato a adopción, la solicitante y demás exigencias legales, por cuanto, respecto del niño XXXXXXXXXXX, de la copia certificada de su partida de nacimiento, inserta al folio 04, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar del funcionario público competente para otorgarla, mereciendo, en consecuencia, fe pública al tratarse de documento público, la misma resulta idónea para dar por probado que XXXXXX, nació el 20.10.96, por lo que, a la fecha cuenta con menos de dieciocho años. Igualmente en fecha 01.12.2000, según acta inserta al folio 46, el niño emitió su opinión sobre la adopción solicitada. Por otra parte, al folio 25, cursa Informe integral sobre el candidato a adopción, el cual reúne los requisitos del artículo 420 ibídem, sugiriendo se otorgue la adopción plena solicitada, por lo que es apreciado en todo su contenido, al emanar de profesionales reconocidos en el área sobre la cual lo rinden, sin que este revestido de elementos que lo hagan parcializado por aquellos, concluyéndose en el mismo que es recomendable la permanencia de éste en el hogar de la ciudadana ELENA FERNANDEZ, quien aparece preocupada por el bienestar del beneficiario, existiendo una relación familiar afectiva con integración e interacción entre sus miembros.
Así mismo, en cuanto al período de prueba, cursan a los folios 32 y 57, el primero y segundo Informe de Seguimiento Integral, el primero realizado por la entonces Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del INAM y, el segundo, llevado a efecto por el quipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, en la persona de la Trabajadora Social Omaira Gragirena, los cuales se aprecian en todo su contenido, al emanar de profesionales expertas en el área sobre la cual lo rinden, sin que aparezcan revestidos de elementos que puedan hacerlos impregnados de parcialidad o impregnados de elementos subjetivos de quienes los realizaron, arrojando las conclusiones observadas en las evaluaciones resultados favorables desde el punto de vista de la integración del niño al grupo familiar, así como para probar que la ciudadana xxxxxxxx, ha brindado protección integral a XXXXXX, estando integrado al grupo familiar como un miembro mas, de manera satisfactoria para su desarrollo y así ha sido recibo por los demás integrantes, protección que se ha traducido en bienestar para todos los integrantes del núcleo familiar, especialmente para el propio niño.
Y, en cuanto a los requisitos exigidos respecto de la solicitante de la adopción plena, XXXXXXXXXX, de su partida de nacimiento, cursante en copia certificada al folio 3, la cual aprecia esta decisora en todo su contenido al emanar de la autoridad pública competente para otorgarla, mereciendo, por ende, fe pública, resultando útil para probar que ésta nació el 29.05.62, por tanto es idónea para probar la capacidad para adoptar de la recitada ciudadana, al contar con 42 años, por lo que, obviamente, es mayor de veinticinco años, así como aparece idónea para dar por plenamente probado que entre ésta y el citado niño existe una diferencia de edad mayor a dieciocho años, es decir es mayor la diferencia de edad a la requerida en la citada Ley especial; sin que la solicitante tenga hijos ni consanguíneos ni adoptivos.
Así mismo, al folio 16 al 24, cursan Informes de acreditación de la solicitante de la adopción realizados por la Trabajadora Social y la Psicóloga de la entonces Unidad de Adopciones del INAM, siendo apreciados en todo su contenido por proceder de expertos en el área sobre la cual lo rinden y habiéndose llevado a efecto bajo la vigencia de la Ley Tutelar del Menor, resultados que llevaron a la Presidenta del mencionado instituto a otorgar la conformidad para la adopción, como se lee al folio 34, conformidad que constituía exigencia legal para la fecha de su realización; desprendiéndose de ellos que, desde el punto de vista psicológico y social, aparece la solicitante XXXXXXXXXXXXXXXX, como apta para garantizar al niño su formación integral, puesto que no aparece socialmente comprometida en cuanto a valores, principios, ni afectada emocional o sentimentalmente hablando, de forma tal que haga pensar en que XXXXXXXX, correrá riesgo en su seguridad personal e, incluso en su salud; contrariamente a ello, al folio 130, cursa Informe Integral de Idoneidad realizado por la Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, que permite concluir que aquella es absolutamente idónea para continuar brindado protección integral a XXXXXX, por resultar evidente su estabilidad emocional, social y familiar, concluyendo el equipo en la idoneidad antes dicha y, por tanto, otorgan el certificado de idoneidad inserto en autos.
Y, en cuanto a las otras exigencias legales, cursa al folio 145, diligencia de la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, DRA. NELIDA VILLORIA, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Igualmente, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24.01.00, declaró al niño en estado de abandono, según se desprende de la copia certificada de la sentencia inserta al folio 5, la cual es apreciada en todo su contenido por merecer fe, al emanar de la autoridad pública competente para ello, resultando idónea para probar que la madre biológica del niño, luego de abandonarlo en el Hospital, acudió al mencionado tribunal en una sola oportunidad, concretamente el 29.09.97, sin que haya comparecido desde entonces a enterarse de la situación de su hijo, ni ha manifestar su deseo de protegerlo, procediendo esta Sala de Juicio, en fecha 13.11.00, a requerir información sobre los datos de identificación de la madre biológica de aquel, mencionada en autos como MARY LUPEZ IZQUIEL, siendo informado en fecha 18.07.01 (F.77), por lo que se ordenó citarla a la dirección suministrada, el 26.10.01, informando el alguacil la imposibilidad de su localización al folio 80, lo que condujo a que, por auto inserto al folio 83, se prescindiera del consentimiento requerido en el artículo 414, literal b), ibídem, por aparecer evidente a las actuaciones el desconocimiento de su lugar de residencia y la imposibilidad de su localización, ello conforme al artículo 417 ejusdem, sin que deba pretenderse que tal imposibilidad se traduzca en perjuicio para el niño cuya protección especial se adelanta, como quiera que mantenerlo en una suerte de limbo jurídico en cuanto a su situación legal, se traduce en lesión de sus derechos.
Frente a ello, de los múltiples informes sociales practicados surge la certeza sobre la idoneidad de la actual guardadora para acoger definitivamente al niño como su hijo, es apta y aparece su hogar como idóneo para garantizar al beneficiario su desarrollo integral, pues al concatenar tales informes con el psicológico, apreciado antes, aparece evidente la conveniencia de que XXXXXXX continúe con la persona que hasta el momento ha constituido su orientación moral, educativa y emocional, brindando la asistencia material necesaria para materializar su desarrollo integral, de tal manera que la ciudadana XXXXXXXXXXX, es apta para asumir la responsabilidad de su crianza y para brindarle a XXXXXX, una familia en cuyo seno ha recibido y se espera continuará recibiendo la orientación moral y educativa adecuada y una vida llena de amor y equilibrio, no solo para sí mismo, sino respecto de los demás integrantes de la familia que lo ha recibido como hijo, nieto, sobrino, primo y respecto de la sociedad en general.
Así, XXXXXXX ha permanecido en el hogar de la solicitante desde el año 1999, reconociendo a la solicitante como su madre; no conoce el niño otra figura materna distinta a aquella, permanencia que durante cinco años ha generado la formación de lazos afectivos entre XXXXXX y la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, similares a los de madre e hijo, consolidándose los lazos afectivos entre el niño y la solicitante e integrándose totalmente el niño al grupo familiar de aquella, lo que permite concluir a esta Juzgadora que es procedente en este caso decretar la adopción por resulta evidentemente útil para el niño, toda vez que la familia de origen nuclear aparece ausente absolutamente, sin que ni siquiera la madre biológica del niño ha expresado su deseo de protegerlo integralmente, sin que hayan surgido integrantes de la familia de origen extendida dispuestos a hacerlo; contrariamente, frente al abandono materno surgió y se mantiene el interés de XXXXXXXXXXXXXX, de continuar manteniendo, criando, educando, queriendo al niño como integrante de su grupo familiar como hasta ahora lo ha hecho, sin que surjan elementos que opongan a tal declaratoria, máxime si la Representación Fiscal manifestó su conformidad con la misma.
A todo lo anterior cabe agregar que, desde el punto de vista afectivo, sentimental y psicológico, resultaría contrario al interés superior de XXXXXXXX, después de haber vivido y desarrollarse en el grupo familiar de la requirente como si fuese el propio, resulte excluido del mismo con el consecuente absurdo de institucionalizarlo, a pesar de la ausencia de su familia de origen, tanto nuclear como extendida, ante el evidente abandono de éste por parte de su progenitora, ausencia que fue sustituida por la existencia de lazos afectivos formados por la ciudadana Elena Fernández en el día a día, a lo largo de los cinco años que han transcurrido desde que le fue entregado el niño en colocación familiar, demostrando paciencia y perseverancia en la protección integral de XXXXXXXX, concurriendo a todos los llamados que le fueron hechos por las autoridades administrativas y judiciales, demostrando en todas las evaluaciones estabilidad emocional, sentimental y social, frente a la identificación de XXXXXXX con la misma, así como ante el reconocimiento de éste como integrante de tal grupo familiar por parte de la sociedad, todo lo cual lleva a esta sentenciadora ha pronunciarse favorablemente a la adopción solicitada, a objeto de proteger al niño poniendo fin a la situación de indefinición en que se encuentra desde el punto de vista jurídico, dado que, socialmente hablando se le reconoce como hijo de aquella, y visto que le asiste el derecho a la identidad, a la familia y a recibir todo o necesario para su formación con miras a su vida futura, como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, considerando que el hogar de la ciudadana antes referida, resulta absolutamente estable, recibiendo XXXXXXX y, es de esperar seguirá recibiendo, sólidos principios éticos, morales y educativos, así como todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETAR LA ADOPCION PLENA deL referido niño por parte de la aquí solicitante de la adopción, conforme al artículo 126, literal j), con relación al artículo 407, ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Ahora bien, considerando que a tenor del artículo 425 ibídem, la adopción decretada confiere al niño la condición de hijo de la mencionada ciudadana y a ésta la condición de madre de aquel, es por lo que deberá identificársele como XXXXXXXXXXXX, a todos los efectos, incluso legales, creándose, por ende, el parentesco a que alude el artículo 426 ibídem y, por mandato expreso del artículo 427 ejusdem, debe declararse extinguido el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LA ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL del niño XXXXXXX, venezolano, de 07 años de edad, por la ciudadana XXXXXXXXXXXXX, venezolana, titular de la cédula de identidad No.5.979.743, conforme al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 126, literal j) y en concordancia con el artículo 407, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Conforme al artículo 430 ibídem, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, téngase a éste como hijo de la ciudadana XXXXXXXXXXX, y a ésta como madre de aquel y, en consecuencia, identifíquesele con los apellidos de la solicitante, es decir, como XXXXXXXXXXXX.
3. Conforme al artículo 427 ibídem, SE DECLARA EXTINGUIDO el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen.
Regístrese la presente decisión. Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Jefe del Registro Civil del Municipio en el cual reside el niño, así como del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 432 y 433 ejusdem, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 436 ibídem. Notifíquese a la solicitante y al Ministerio Público e invítese al niño para explicarle el contenido de la sentencia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 31 días del mes de mayo de 2004. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas No.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.3456-2000
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