REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 31 de mayo de 2004
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo propuesto por las partes, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 28.10.02, se dictó auto admitiendo la demanda que por Divorcio interpusiere la ciudadana JUDITH LOPEZ DE DORANTES, en fecha 14.08.02, en contra del ciudadano JOSE RAMON DORANTES CRESPO, ordenándose abrir el cuaderno de medidas por obligación alimentaria y por régimen de visitas el 16.09.03 y 26.01.04.
En fecha 25.05.04, ambas partes comparecieron planteando convenio referidos a la obligación alimentaria y al régimen de visitas, en términos tales que el padre sufragará a favor de su hijo JOSE JOSUÉ, una suma mensual de Bs.130.000,00, de los cuales la madre deberá destinar la suma de Bs.45.000,00, una vez el niño sea inscrito en el colegio privado, para la cancelación de la matrícula mensual en el mismo y Bs.10.000,00, para la mensualidad del deporte que practica el niño, tales cantidades serán aumentadas automáticamente en un 10% de la cantidad que efectivamente le sea aumentada al padre cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y no sobre la totalidad de su remuneración, en agosto de cada año sufragará el 50% de los gastos por inscripción y por uniformes y calzado, aportando la lista de útiles escolares, adquiriendo en el mes de diciembre de cada año vestido y calzado para su hijo, al igual que el día de su cumpleaños; cancelando las mensualidades adeudadas desde agosto de 2003, mediante diez cuotas de Bs.53697.60 cada una. En cuanto al régimen de visitas el padre permanecerá con su hijo cada 15 días con pernocta, iniciándose el 05.06.04, retirándolo el día sábado y retornándolo el domingo a las horas allí establecidas; las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas, iniciando el padre las de carnaval de 2005, en las vacaciones escolares permanecerá con su hijo 15 días, con pernocta, a partir del 15 de agosto de cada año, en diciembre el niño permanecerá con su hijo con pernocta los días 25 y 26 de diciembre y 01 y 02 de enero de cada año.
II
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre la niña y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.
Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, examinado el convenio propuesto por el demandado y la madre accionante en beneficio de su hijo, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos de manera concurrente, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados a su desarrollo sano e integral, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer tales acuerdos fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables del beneficiario, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; y dado que el convenio planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del mismo, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE, en consecuencia, particípese lo conducente al empleador.
DEL REGIMEN DE VISITAS
En este orden de ideas, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:
“El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”
Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”
En este orden de ideas, el artículo 315 ejusdem, expresamente dispone que:
“...Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”
Por su parte, el artículo 317, ibídem, preceptúa expresamente que:
“...El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”
Y, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen; ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.
Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.
Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.
En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que los niños requieren, para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a aquellos, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para los hijos, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas, cuyos titulares son tanto el padre como el hijo.
Y es como consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin de evitar procesos más traumáticos para los padres y para los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previó los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa desjudicialización, ante las Defensorías del niño y del Adolescente e, incluso, ante el Ministerio Público.
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos del niño antes citado, así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la guarda de aquel haga efectivo su derecho a visitas, derecho del cual son titulares, de la misma manera, el hijo, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 315 ejusdem, en concordancia con el artículo 317 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En fuerza de tal consideración queda establecido, que se ejercerá el derecho a visitas, bajo el régimen establecido por los conciliados, según los términos expuestos en el acuerdo conciliatorio formulado, entendido sin limitación de ninguna naturaleza, salvo el atinente a las actividades escolares del beneficiario.
III
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos LOPEZ JUDITH y DORANTES JOSE, titulares de las cédula de identidad No.6.875.449 y 5.935.207, con relación a la obligación alimentaria y al régimen de visitas, conforme al artículo 375 y 387, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos precedentemente.
Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes copias certificadas del presente fallo. Líbrese oficio al empleador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 31 días del mes de mayo de 2004. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librándose oficio al empleador.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.7470-02
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