REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 31 de mayo de 2004
SIN CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA
PARTE ACTORA: HERNÁNDEZ PEREIRA ELMELINDA ZENAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.284.832, con residencia en Carrizal, sector Las Aguaditas, casa No.21, Estado Miranda, quien actuó por intermedio de la Representación Fiscal y en beneficio de sus hijos.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: DIOMAR, ALBERT y MARIA CARTAYA HERNANDEZ, venezolanos, con igual residencia que la de su guardadora y accionante en el presente juicio.
DEFENSA TECNICA: DRA. NELIDA VILLORIA, Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
ACCIONADO: DIOMAR ENRIQUE CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.484.656.
DEFENSORES JUDICIALES: ABG. MORAIMA BRITO, HANS PARRA y LETTY MARSIGLIA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.73260, 85615 y 92747, adscritos al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados de este Estado.
MOTIVO: Cumplimiento de la cantidad que debe sufragar el accionado por concepto de obligación alimentaria, previamente establecida.
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana HERNÁNDEZ ELMELINDA, por intermedio de la Representación Fiscal, el 20.10.03, en contra del ciudadano DIOMAR CARTAYA, la cual fue admitida el 11.09.03 (F.1 y 09), por cuanto “...ha incumplido con la Obligación Alimentaria fijada en la cantidad de...QUINCENALES Bs.50.000,00, acordada en beneficio de sus hijos...según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal No.2, en fecha...22 de octubre...de 2002...evidencia un incumplimiento del acuerdo...luego de dictarse la respectiva sentencia el obligado solo entregó lo correspondiente a la obligación alimentaria a la madre, hasta el mes de abril de 2003, inclusive, adeudando el padre...desde el mes de mayo de 2003...por lo que debe hasta la fecha...la cantidad de...Bs.600.000,00, mas los intereses de mora...lo que se traduce en la cantidad de...Bs.36.000,00...hace un total adeudado de...Bs.636.000,00...” Con el escrito de demanda promovió prueba documental consistente en copia simple de la decisión que fijo el quantum mensual de aquella, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos comunes y prueba de informes a recabar del ente empleador.
Una vez presentada la demanda, cursa a los autos lo siguiente:
En fecha 26.11.03, el alguacil consignó boleta de citación del accionado debidamente cumplida, como se desprende al folio 10 y, en fecha 01.12.03, se difirió el acto de contestación conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados (F.12), aceptando el cargo de Defensores Judiciales los profesionales del derecho MORAIMA BRITO, HANS PARRA y LETTY MARSIGLIA, en fecha 01.04.04 (F.25), dejándose constancia en fecha 13.04.04, que el demandado no compareció a contestar ni por sí ni por medio de apoderados (F.26).
Abierta la causa a pruebas, en fecha 20.04.04, se emitió pronunciamiento sobre las promovidas por las partes (F.27).
En fecha 10.05.04 (F.31), la Alcaldía del Municipio Carrizal de este Estado, remitió el informe requerido, informando que el accionado devenga un sueldo mensual de Bs.500.000,00, sin que tenga prestaciones sociales acumuladas por cuanto le han sido canceladas anualmente.
En fecha 10.05.04, se fijó la oportunidad para rendir las conclusiones y sentenciar (F.32), dejándose constancia el 17.05.04, que no comparecieron a rendirlas (F.33).
II
Ahora bien, observa la juzgadora que la accionante, en su escrito de demanda inserto al folio 1, señaló: “...ha incumplido con la Obligación Alimentaria fijada en la cantidad de...Bs.50.000,00, acordada en beneficio de sus hijos...según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal No.2, en fecha...22 de octubre...de 2002...evidencia un incumplimiento del acuerdo...luego de dictarse la respectiva sentencia el obligado solo entregó lo correspondiente a la obligación alimentaria a la madre, hasta el mes de abril de 2003, inclusive, adeudando el padre...desde el mes de mayo de 2003...por lo que debe hasta la fecha...la cantidad de...Bs.600.000,00, mas los intereses de mora...lo que se traduce en la cantidad de...Bs.36.000,00...hace un total adeudado de...Bs.636.000,00...”.
Frente a ello, el accionado en la oportunidad de la contestación no compareció a contestar.
En este orden de ideas, no habiendo sido desconocida la filiación invocada, esta quedó probada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios DIOMAR ALEXANDER, ALBERT ALEXANDER y MARIA ALEJANDRA CARTAYA HERNANDEZ, promovidas por la actora al folio 6 al 8, las cuales aprecia esta juzgadora por tratarse de documento público, no desconocidas ni impugnadas en el proceso y, por ende, merecen fe sobre su contenido, constatándose en forma inequívoca que el ciudadano DIOMAR ENRIQUE CARTAYA y la ciudadana ELMELINDA HERNANDEZ son progenitores de los citados adolescentes y niños.
Probada así la filiación paterna debe recordarse, que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Y es que, para mas, se impone a cargo de los progenitores aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos, pues la obligación alimentaria es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integral; precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Cumple así el Constituyente venezolano con los compromisos internacionales contraídos por la República con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, al obligarse a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así, en criterio de quien decide, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los adolescentes y sus padres, queda así mismo probada la obligación alimentaria consecuencia directa de la filiación.
En el supuesto concreto sometido al análisis de la sentenciadora, el quantum y cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del accionado y a favor de sus hijos bajo su patria potestad, fue fijado vía judicial por sentencia dictada por el Juez Profesional No.2 de esta misma Sala de Juicio, fallo en el cual se respetaron los acuerdos entre éstos sobre la obligación alimentaria, planteada por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal de este Estado, fijando el quantum mensual de la citada obligación en Bs.100.000,00, mensuales, que sería ajustada en un 30% cada vez que el padre recibiera un aumento salarial, mas el 50% de los gastos extras, como aparece probado indudablemente con la copia certificada de la sentencia promovida por la actora al folio 4, la cual es apreciada en todo su contenido por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien obra, mereciendo fe sobre su contenido, sin que el accionado haya hecho evacuar ningún medio de prueba útil para desvirtuarla, ni para probar la revisión de la misma, apareciendo idónea para dar por probado que el quantum de la obligación analizada fue fijado por decisión judicial previa, en los términos y condiciones referidos antes.
Sentado ello, es de resaltar el carácter personal de la obligación alimentaria, como se desprende, entre otros, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Siendo personal resulta impretermitiblemente necesario efectuar todas las actuaciones necesarias para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si el ordenamiento jurídico permitiese la insolvencia dolosa o la falta de cumplimiento no justificado por parte del deudor alimentario, impidiéndolo con la acción por cumplimiento de la misma, concretamente en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer:
“El juez puede disponer cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
Así las cosas, en criterio de quien decide ha quedado probado el hecho positivo deducido del libelo, a saber la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del accionado fijada judicialmente como fue por esta misma Sala de Juicio, Juez Profesional No.2, probado tal hecho como se apreciara antes, cumplimiento de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria peticionado al padre de sus hijos en virtud de no haberlo hecho desde el mes de mayo de 2003, siendo que, con vista a las exigencias del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la madre de los beneficiarios probó la obligación alimentaria al acreditar el vínculo filial entre el demandado y sus hijos sometidos a su patria potestad, así como probó que el quantum de la citada obligación fue establecido previamente por vía judicial.
Frente a tales hechos probados el accionado no probó que haya sido libertado de la obligación, y menos aún que la falta de cumplimiento obedezca a alguna causa que justificara haber dejado de cumplir para con sus hijos la obligación alimentaria correspondiente a doce cuotas mensuales para la fecha, a razón de Bs.100.000,00 cada una, contadas a partir del mes de mayo de 2003, habiéndose probado la fijación judicial de las mensualidades ordinarias y el aumento automático establecido, como queda probado con la copia certificada de la sentencia apreciada supra, demandándose únicamente la falta de cumplimiento de la mensualidad ordinaria.
Por su parte, el demandado no promovió ni hizo evacuar ningún medio probatorio que desvirtuara los alegatos de la actora contenidos en la demanda, ni dimanan de los elementos probatorios evacuados a instancias de la actora, que beneficien la posición del accionado o justifiquen la falta de cumplimiento, puesto que la copia de la sentencia resulta idónea para probar la fijación judicial del quantum mensual de la mencionada obligación, mas no arroja luz alguna sobre la falta de cumplimiento de ésta, ni causas que justificaren el mismo, como igualmente ocurre respecto de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, puesto que son útiles para probar la filiación y la obligación misma únicamente y, por último, en cuanto a la prueba de informes recabada del ente empleador del accionado, es idónea exclusivamente para probar la capacidad económica del demandado, así como para probar que contaba con un empleo fijo que le proporciona ingresos económicos mensuales, incluso para la fecha a partir de la cual se produjo la falta de cumplimiento.
En este orden de ideas y con relación a las necesidades de los beneficiarios y su satisfacción durante el plazo en que el accionado no ha cumplido con la obligación alimentaria respecto de sus hijos de manera exacta, no requieren prueba, pues basta conocer su edad, como se desprende de la copia certificada de las partidas de nacimiento antes apreciada, para deducir que están en edad escolar, por lo que, además, requieren vestido, alimentación, calzado, deportes, salud e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem. Y es que la dispensa de probar las necesidades del niño o adolescente, no obedece a criterios jurisdiccionales, sino a un mandato legal contenido en el artículo 295 del Código Civil, cuando establece expresamente que:
“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación este legalmente establecida.”, siendo tales hechos o circunstancias los establecidos en el artículo 294, encabezamiento, ibídem, cuando establece “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama al patrimonio de quien haya de prestarlos.”, siendo que, estos dos últimos parámetros, no son distintos a los establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tal efecto, sentado ya que las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, siendo que los alimentos cuyo quantum esta sujeto a cumplimiento, se exigen de su padre DIOMAR CARTAYA, éste no hizo evacuar ningún elemento probatorio que desvirtuara la afirmación de la madre de sus hijos referida a la falta de cumplimiento del accionado de la tantas veces citada obligación alimentaria en la proporción indicada en el libelo, por lo que es necesario preservar a adolescentes y niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”
Es así como, probado como quedó que el demandado no ha cumplido con la obligación alimentaria que le fue impuesta judicialmente en la forma ya establecida, sin que haya quedado demostrada la existencia de causas que justifiquen tal falta de cumplimiento, de manera de concluir que si pago las mismas o que surgieron determinadas circunstancias que impidieron el cumplimiento exacto de ellas justificando tal circunstancia, máxime si se considera que, durante el plazo en que se atribuye el incumplimiento, contaba con la capacidad económica para enfrentar la obligación que como padre tiene respecto de sus hijos, como quiera que ha quedado probada la relación de dependencia del accionado, con la prueba de informes promovida por la actora con el libelo, que permite dar por probada la relación de dependencia laboral vigente entre el ciudadano DIOMER CARTAYA y la Alcaldía del Municipio Carrizal de este Estado, vigencia que se acreditó con la prueba de informes inserta al folio 31, rendido para abril de 2004, la cual se aprecia por no haber sido desconocida ni impugnada en el proceso, emanando de la persona que tiene a su cargo directamente la organización y manejo del personal en la citada Alcaldía, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HERNÁNDEZ PEREIRA ELMELINDA ZENAIDA, en beneficio de sus hijos, conforme al artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Ahora bien, con relación a la suma que en definitiva adeuda el demandado DIOMER CARTAYA, asciende a la cantidad de Bs.1.200.000,00, por las cuotas dejadas de cumplir desde mayo 2003 hasta el mes de mayo de 2004, lo que corresponde a 12 mensualidades, mas los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, por mandato expreso del legislador contenido en el artículo 374 ejusdem, arrojan la suma de Bs.144.000,00, sumando ambos conceptos la cantidad de Bs.1.344.000,00, dado que no existe ninguna medida dictada provisionalmente para retener las mensualidades ordinarias, sin que el demandado haya probado que satisfizo las mensualidades señaladas antes como no cumplidas de tal manera que la suma que en definitiva deberá cancelar el ciudadano EDGAR MOGOLLON, es de Bs.1.344.000,00, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Por último, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria es procedente, conforme al artículo 521, literal c) ibídem, y a los fines de asegurar el derecho de los beneficiarios a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, e, igualmente, para que aquel derecho sea satisfecho mensualmente, en consonancia con la periodicidad con que los hijos del accionado deben contar con lo necesario para materializar su manutención en condiciones adecuadas, garantía del desarrollo integral de los mismos, DECRETAR medida de embargo sobre la remuneración mensual que el obligado percibe por su relación laboral, hasta cubrir la cantidad de Bs.100.000,00, fijada como quantum mensual de la obligación alimentaría, cantidad ésta que el empleador deberá retener de los ingresos mensuales de aquel y entregará directamente a la madre de los beneficiarios; igualmente, considerando que la mencionada Alcaldía informó que el demandado no tiene actualmente prestaciones sociales acumuladas por cuanto se le cancelan anualmente, apareciendo necesario preservar el derecho de los beneficiarios a vivir en un nivel de vida adecuado y recibir todo lo necesario para su manutención en condiciones de normalidad, es procedente DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO sobre las prestaciones sociales que lleve acumuladas durante el año 2004 y las que vaya acumulando en lo sucesivo, a objeto de preservar el cumplimiento de 36 mensualidades futuras para el caso en que el demandado renuncie al cargo que ejerce o sea retirado por cualquier circunstancia; igualmente, a los fines de la ejecución del fallo, debiendo evitarse que quede ilusoria, considerando que el ente empleador informó que el demandado no mantiene prestaciones sociales acumuladas al mes de abril de 2004, resultando necesaria ejecutar efectivamente la sentencia dictada, considerando la remuneración mensual que percibe el demandado, es procedente DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO, sobre el ingreso mensual del demandado por Bs.100.000,00, hasta cubrir la cantidad de Bs.1.344.000,00, hasta tanto se resuelva lo atinente a la ejecución de la misma de manera voluntaria, todo a tenor del artículo 521 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Por último, considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELMELINDA ZENAIDA HERNÁNDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad No.10.284.832, en beneficio de sus hijos, conforme al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano DIOMAR ENRIQUE CARTAYA, titular de la cédula de identidad No.9.484.656, quien deberá cumplir con el pago de la suma de Bs.1.344.000,00.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Particípese de la sentencia al empleador. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 31 días del mes de mayo de 2004. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:45 a.m. y se libró oficio No.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.9285-03
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