REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 31 de mayo de 2004

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo propuesto por las partes, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 06.11.03, se dictó auto admitiendo la demanda que por fijación de obligación alimentaria interpusiere la ciudadana YRLENE ROMERO OROPEZA, en fecha 05.11.03, por intermedio de la representación fiscal, en contra del ciudadano JOSE VICENTE RIVERO GONZALEZ (F.1 y 07).

En fecha 06.05.04 (F.72), el alguacil consignó debidamente cumplida boleta de citación librada al accionado, difiriéndose el acto de contestación de la demanda el 12.05.04 (F.80), compareciendo ambas partes el 24.05.04, planteando convenio en términos tales que el padre sufragará a favor de su hijo ENMANUEL ENRIQUE RIVERO ROMERO, una suma mensual de Bs.150.000,00, comprando en el mes de agosto la lista de útiles escolares y un par de zapatos escolares, así como en diciembre de cada año cumplirá con una bonificación especial adicional por el doble de la fijada mensualmente, adquiriendo un regalo o juguete para su hijo, tales cantidades serán aumentadas en un 10% cada vez que el padre perciba un incremento salarial, adquirirá además en el cumpleaños del niño un regalo para su hijo, cubriendo los gastos extraordinarios en un 50%, así como los gastos médicos que no sean cubiertos por el seguro en un 50%, manteniéndose la medida sobre las prestaciones sociales hasta cubrir 36 mensualidades y no sobre el ingreso mensual del demandado y sobre los cesta ticket, debiendo consignar la primera mensualidad el 02.06.04.

II

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre la niña y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el convenio propuesto por el demandado y la madre accionante en beneficio de su hijo, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos de manera concurrente, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados a su desarrollo sano e integral, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer tales acuerdos fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables del beneficiario, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; y dado que el convenio planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del mismo, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos JOSE VICENTE RIVERO GONZALEZ y YRLENE ROMERO OROPEZA, titulares de las cédula de identidad No.12.416.829 y 12.730.709, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos precedentemente.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Líbrese oficio al empleador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 31 días del mes de mayo de 2004. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librándose oficio al empleador.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE

Exp.9379-03