REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 9865
“Visto”

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MARCRISIS DEL CARMEN CUEVAS PEREZ Y BORGES RODRIGUEZ SAMUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.436.916, Y V-6.461.873, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por la profesional del derecho abogado. LISSETT J. APONTE C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.238, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro, (Hoy día Municipio Autónomo Guaicaipuro) Los Teques, Estado Miranda Registro, que en fecha 08 de Febrero del año 1985, tal como consta en Acta de Matrimonio No.24, folio 24 y su vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: KRISEL CAROLINA, KRISTEL YOSELIN Y KRISBEL MARIA, respectivamente de 16, 12 y 06 años de edad.

Admitida la solicitud en fecha 06 de Mayo del año 2.004, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: MARCRISIS DEL CARMEN CUEVAS PEREZ Y BORGES RODRIGUEZ SAMUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.436.916, Y V-6.461.873, respectivamente, debidamente identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De sus hijas, habidas durante el matrimonio las adolescentes y niña KRISEL CAROLINA, KRISTEL YOSELIN Y KRISBEL MARIA, respectivamente de 16, 12 y 06 años de edad, será ejercida por ambos padres. Mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana: MARCRISIS DEL CARMEN CUEVAS PEREZ, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. El padre ciudadano BORGES RODRIGUEZ SAMUEL, podrá visitar a sus hijas, cuando lo desee siempre y cuando no interfiera, con las horas de estudio o descanso de las adolescentes y la niña. En cuanto a la obligación Alimentaria, el padre ciudadano antes mencionado se comprometa a aportar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00) mensuales equivalente Un Salario Mínimo Urbano Vigente, más el 68% de otro, la cual será cancelada a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00), quincenales igualmente se comprometa a cancelar la Cantidad de una obligación alimentaria adicional, por concepto de los bonos especiales equivalente a los meses de Octubre y Diciembre, de cada año, asimismo se compromete a cancelar el 50% de los gastos de extras. La obligación se incrementara en un 10% anualmente o cada vez, que el obligado perciba un aumento salarial o bonificación, los presentes acuerdos se homologa en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año dos mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL


DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON.








Expediente Nº 9865.
Divorcio 185-A
RO/BCG/gigi.-