REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
Guatire, 10 de Mayo de 2004.-
Año 194º y 145º.-



Visto el Convenimiento suscrito en fecha 04 de Mayo del 2004, por ante La Sede de este despacho, por los ciudadanos: DAMELY COROMOTO RIVERO CARRASCO y ELY JOSÉ RICO JAIME, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.979.357 y V- 12.826.822, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de los niños: ELY JOSÉ, ROSELIANA NAZARETH y FRANNY ALEJANDRO RICO RIVERO, de nueve (09), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.- En consecuencia este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el referido Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: El ciudadano: ELY JOSÉ RICO JAIME, le dará a sus hijos una pensión de alimentos de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS, 60.000,00), mensuales. Así mismo, se fijaron dos (02) sumas adicionales, una en el mes de Septiembre de cada año, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS, 50.000,00), para cubrir con los gastos escolares y en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS, 400.000,00), para cubrir con los gastos de fin de año.- Los gastos extras serán compartidos un (50%) el padre y un (50%) la madre.- Dichas cantidades serán entregadas directamente por el obligado alimentario a la ciudadana DAMELY COROMOTO RIVERO CARRASCO, de forma mensual. Por último, y por cuanto el obligado alimentario labora como agricultor y no tiene dependencia laboral fija, no se puede autorizar el descuento de las 20 mensualidades, que garanticen pensiones alimentarías futuras a sus hijos.- Cúmplase.- Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-



EL SECRETARIO

ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY








EXP. N° 03/3155.-
LMDC/WMA/Jean Carlos.-