REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DELNIÑO Y DELADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
EXPEDIENTE : 03/3183
PARTE ACTORA: REBECA MENDOZA
ABOGADO ASISTENTE: NUBIA CASTRO de HIDALGO
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ANTONIO FRANCO
NIÑA: LIZ MARIANA FRANCO MENDOZA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia la presente causa de solicitud de obligación alimentaria por escrito presentado por la ciudadana REBECA MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.036.127, debidamente asistida por NUBIA CASTRO DE HIDALGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 71.323, quien señala: “...El ciudadano LEONARDO ANTONIO FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.903.745, es el padre de mi pequeña hija LIZ MARIANA FRANCO MENDOZA, de cuatro (04) años de edad...Sin embargo, a pesar de que la mencionada relación filial ha sido reconocida por su padre, el mismo día ha incumplido reiteradamente y desde el nacimiento de la niña con la obligación alimentaria...tal incumplimiento originó que en mi carácter de progenitora y representante de mi pequeña hija....acuda ante este Tribunal......”. Acompaña con partida de nacimiento de la niña de autos, que riela al folio dos (02).
En fecha 09 de abril de 2003, el Tribunal mediante auto admite la presente causa y acuerda la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y la citación del demandado.
Al folio ocho (08) riela documento poder suscrito por la parte actora a la abogado Nubia Castro de Hidalgo.
Al folio nueve (09) riela diligencia del alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado.
En fecha 06 de mayo de 2003 el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente.
En la misma fecha se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la contestación la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.
Al folio trece (13) riela diligencia de la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual anexa escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio catorce (14); al que anexa pruebas documentales que rielan de los folios quince (15) al treinta y cinco (35).
En fecha 15 de mayo de 2003, el Tribunal mediante auto, admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio treinta y siete (37) riela diligencia del alguacil de este Despacho al cual anexa boleta de notificación debidamente practicada a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2003, el tribunal mediante auto se abstiene de fijar la oportunidad de dictar sentencia hasta tanto no conste constancia de sueldos del obligado alimentario.
Al folio cuarenta (40) riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual informa a este despacho que la parte accionada no tiene relación de dependencia laboral, ni trabaja en ninguna parte.
En fecha 17 de junio de 2003, el tribunal mediante auto y vista la información suministrada por la apoderada judicial de la parte actora, acuerda librar oficio a la superintendencia de bancos a los fines de obtener información.
Al folio cuarenta y tres (43) riela escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se suspenda el régimen de visitas.
En fecha 01 de julio de 2003, el tribunal mediante auto, niega lo peticionado en relación al régimen de visitas por considerar que la visita no solo es un derecho del padre.
Al folio cuarenta y cinco (45) riela diligencia del alguacil de este Despacho, mediante el cual consigna copia del oficio dirigido a la superintendencia de bancos.
Al folio cuarenta y siete (47) riela escrito de la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual peticiona se libren oficios a la Guardería Jesús María Zateraìn y Unidad Educativa Colegio plaza a los fines de solicitar información; éstos son acordados mediante auto separado de fecha 28 de agosto de 2003.
En fecha 28 de agosto de 2003 la Dra. Tania Mella se aboca al conocimiento de la presente causa.
A los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y cuatro (64) rielan documentales consignadas por la apoderada judicial de la parte actora. Igualmente consignan constancias que rielan a los folios setenta (70) al setenta y tres (73).
A los folios setenta y seis (76) al ciento once (11) riela información suministrada por distintas entidades bancarias.
En fecha 11 de febrero de 2004, el tribunal mediante auto fija la oportunidad para dictar sentencia, difiriéndola en fecha 04 de marzo de 2004.
Este Tribunal para decidir observa:
Primero: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a ambos progenitores y que implica todo lo relativo al sustento y manutención de los hijos que no han alcanzado su mayoría de edad y que en consecuencia se encuentran bajo la protección de quienes sobre ellos ejercen la patria potestad. Comprende todo lo relativo a vestido, calzado, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes.
Segundo: Señala el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre...” En el caso sub indice se determina la filiación con la partida de nacimiento de la niña de auto, la cual riela al folio dos (02) del presente expediente de la cual se deduce quienes son sus progenitores, naciendo de este hecho el derecho que se deduce. Igualmente queda establecido mediante este documento la fecha de nacimiento de la niña, determinándose la edad de ésta y su situación de minoridad, haciéndose acreedora de la protección de quienes sobre ella ejercen el deber alimentario.
Tercero: Establece el artículo 369 ejusdem: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste automático...”. Se establece que las necesidades de los niños no requieren ser probadas, basta que se establezca la edad en la que se encuentran a los fines de determinar que están sujetos a la manutención y protección de sus padres a los fines de obtener un desarrollo físico y mental sanos: En el caso sub indice y en relación a la capacidad económica del obligado alimentista se desprende de la información obtenida de la superintendencia de bancos que éste mantiene una cuenta de ahorro habitacional signada con el Nº 49013903745-7 aperturada por la empresa GUARDIANES VIGIMAN S.R.L en Provivienda con un saldo a la fecha del 02/092003 de ocho mil setecientos cincuenta y seis con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.756,78), información ésta que riela a los folios noventa y nueva (99) y cien (100) del presente expediente.
Cuarto: En la oportunidad de dar contestación la parte demandada no compareció y tampoco ejerció en su oportunidad, su derecho a pruebas, derecho éste si ejercido por la apoderada judicial de la parte actora quien, consignó documentales constantes de:
a) Constancia de trabajo de la ciudadana Rebeca Mendoza; b) originales de recibos por pagos de honorarios médicos; c) original de constancia de pago de Colegio de la Unidad Educativa C.E.F.I y original de pago de transporte escolar; d) recibos de pago de la psicopedagoga y recibo de pago de la cuidadora de la niña; e) recibo de pago de farmacia y originales de otros gastos de la niña (folios 15 al 35).
Se recibieron así mismo constancia suscrita por la Directora de la Guardería Infantil Jesús María Zataraìn y de la Unidad Educativa Colegio Plaza (Folios 99-100).
En relación a la prueba que se menciona en el literal a, esta juzgadora la aprecia en todo su contenido por cuanto resulta pertinente y adecuada para demostrar la capacidad de ingreso que con ocasión a su trabajo tiene la madre de la niña, permitiéndole coadyuvar a la manutención de su hija como un deber compartido que tiene ambos progenitores. En relación a originales de pago de recibos por honorarios médicos, quien decide los desestima por cuanto no fueron ratificados por las personas quienes los suscriben y por que además no indican que la beneficiaria directa de tal servicio haya sido la niña de autos; en relación a las constancias de pago de guardería y colegio se les da pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificados mediante oficios dirigidos a este despacho; en relación a los recibos de pagos de psicopedagoga, esta juzgadora los desestima por cuanto sus contenidos debieron ser ratificados de forma personal, como perito testigo y no mediante comunicación escrita como se hizo. En cuanto a las pruebas que se indican en el literal e, quien decide las desestima por cuanto de ellas no se verifica que el beneficio haya sido directamente para la niña de autos.
En este orden de ideas y bajo el principio procesal que el juez debe decidir con lo alegado y probado en autos, esta juzgadora considera que ha quedado probado por la actora que ella contribuye con su cuota parte a los fines de mantener a su hija, a la que provee de lo necesario para su desarrollo integral sano; no obstante no demostró que el obligado alimentario, ciertamente tenga medios económicos o capacidad de ingresos que permitan a esta juzgadora establecer un quantum en salarios mínimos con ocasión a relación de dependencia laboral, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante siendo que la materia que nos ocupa en su contenido es un derecho cuya garantía es de orden público, esta juzgadora debe declarar justo el derecho deducido que se reclama a favor de la niña LIZ MARIANA, emitir un veredicto favorable y fijar un monto que quede establecido como pensión de alimento mensual Y ASI SE DECIDE.
Es de advertir que la madre deber seguir contribuyendo con su cuota parte a la manutención del niño, por cuanto como bien se ha señalado, este deber es compartido entre ambos progenitores Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de todas las consideraciones anteriores esta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente del Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de alimentos incoada por la ciudadana REBECA MENDOZA, antes identificada, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO FRANCO, anteriormente identificado, en beneficio de la niña LIZ MARIANA FRANCO MENDOZA. En consecuencia, fija por concepto de pensión de alimentos la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos que perciba mensualmente el obligado alimentario. Así mismo, se fijan dos (02) sumas adicionales por la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del salario mensual devengado por el padre obligado, en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares y descontado de las utilidades o aguinaldos percibidos por el obligado alimentario en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Además deberá cubrir el (50%) de los gastos extras, tales como, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, en beneficio de su hija. Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano LEONARDO ANTONIO FRANCO y entregadas a la ciudadana Rebeca Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-13.036127, los primeros cinco (05) días de cada mes.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, el día Diez (10) del mes de mayo del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO.-
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO.-
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
LMDC/WMA/lorena.-
EXP Nº 03/3183.-
Obligación Alimentaria.-
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