REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
Guatire, 10 de Mayo de 2004.-
Año 194º y 145º.-
Visto el Convenimiento suscrito en fecha 04 de Mayo del 2004, por ante La Sede de este Despacho, por los ciudadanos: ZULY CAROLINA PEREZ PANTOJA y JESUS ADRIAN LEZAMA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.488.018 y V- 11.666.792, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de la adolescente y del niño: ADRIANA CAROLINA y JESUS ALFREDO LEZAMA PEREZ, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.- En consecuencia este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el referido Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: El ciudadano: JESUS ADRIAN LEZAMA SILVA, le dará a sus hijos una pensión de alimentos de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (BS, 100.000,00), mensuales. Así mismo, se fijaron dos (02) sumas adicionales, una en el mes de septiembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS, 100.000,00), para cubrir los gastos escolares y otra en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS, 300.000,00), para cubrir con los gastos de fin de año.- Los gastos extras serán compartidos un (50%) el padre y un (50%) la madre.- Igualmente, de conformidad con el artículo 369 de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo que percibe el Obligado Alimentario en la empresa Distribuidora 1910 UNO C.A. Igualmente, se decreta Medida de Embargo sobre diecinueve (19) mensualidades de pensiones de Alimentos futuras a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (BS, 100.000,00), cada una, más una suma adicional del mes de diciembre a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS, 300.000,00), en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales a las que se haga acreedor el obligado alimentario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades serán descontadas directamente por parte de la empresa del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario, y entregadas a la ciudadana: ZULY CAROLINA PEREZ PANTOJA, los días 30 de cada mes. Por ultimo, déjese sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por este Despacho Judicial en fecha 14 de abril del presente año, quedando vigente la medida de embargo decretada en esta misma fecha.- Ofíciese a la referida empresa aclarando la comunicación recibida en fecha 05 de mayo del presente año y notificándoles de la homologación.- Cúmplase.- Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ TITULAR.-
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO
ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY
EXP. N° 04/4475.-
LMDC/WMA/Jean Carlos.-
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