REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 2


PARTES SOLICITANTES: JOSE ALFONSO RODRIGUEZ MENESES
LIRI COROMOTO MOTA PEREZ
ABOGADO ASISTENTES: ALICIA VARGAS MARCANO
CAUSA: 185-A
EXPEDIENTE N°: 03/3926

En fecha: 21 de octubre del 2003, se recibió Expediente signado con el N° 49129, procedente del Juez Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual en fecha 18 de julio del 2003, comparecieron por ante ese Juzgado los cónyuges, ciudadanos: JOSE ALFONSO RODRÍGUEZ MENESES y LIRI COROMOTO MOTA PEREZ, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.963.661 y 10.546.207, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho Dra. ALICIA VARGAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.462, Abogada de la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, quienes solicitaron el DIVORCIO conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y contrajeron matrimonio Civil en fecha: 19 de agosto de 1983, por ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda). De la referida unión matrimonial procreamos Un (01) hija, de nombre: ALFONSO JOSE RODRÍGUEZ MOTA.

Alegaron dichos ciudadanos que se encuentran separados y no han hecho vida en común desde el mes de diciembre de 1989, cesando toda vinculación personal entre ellos.

En fecha 22 de julio del 2003, el Juez Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, para lo cual ordenó la remisión del referido expediente a este Sala de Juicio. (Folio 04).-
En fecha 29 de octubre de 2003, se dictó auto en el cual el Tribunal se declara competente, se avoca al conocimiento de la presente causa y se abstuvo de admitir, por cuanto se evidencia que los solicitantes no indicaron en su solicitud como se venía ejecutando el Régimen de visitas durante el tiempo que duro la separación. (Folio 06).-

En fecha 18 de marzo del 2004, comparecieron voluntariamente los ciudadanos anteriormente mencionados quienes por medio de diligencia subsanaron las observaciones hechas por el Tribunal. (Folio 07).-

Admitida la solicitud y notificado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la presente solicitud, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Con vistas al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos: JOSE ALFONSO RODRÍGUEZ MENESES y LIRI COROMOTO MOTA PEREZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 2, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSE ALFONSO RODRÍGUEZ MENESES y LIRI COROMOTO MOTA PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.963.661 y 10.546.207, respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE.

Conforme a lo dispuesto en los Artículos 349 y el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD del Adolescente ALFONSO JOSE RODRÍGUEZ MOTA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre, en el lugar donde esta fije su residencia.

Con respecto a la Obligación Alimentaría se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad de: OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 84.000,°°), mensuales que el padre ciudadano: JOSE ALFONSO RODRÍGUEZ MENESES, deberá suministrar a su hijo, quedando la misma sujeta a variación hasta que cumpla la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ejusdem.
Con relación al REGIMEN DE VISITAS se ratifica lo establecido por las partes en la Solicitud, en los mismos términos y condiciones en el expuestos.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE Y SIENDO LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

DRA. AIDA ANTONIETA LEÓN DE OBADIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LODERA PEDRÓN



Exp.N° 03/3926
AALO/JUDITH.-
DIVORCIO 185-A