REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 2


PARTES SOLICITANTES: ANA MARIA PERNIA VIVAS
ARGENIS ALBERTO PEREZ MATA

ABOGADO ASISTENTE: BONEY SALAS

CAUSA: 185-A
EXPEDIENTE N°: 03/3942

En fecha: 29 de octubre de 2003, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, en el cual los cónyuges, ciudadanos: ANA MARIA PERNIA VIVAS Y ARGENIS ALBERTO PEREZ MATA, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.481.726 y 12.683.033, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho Dra. BONEY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.132; quienes solicitaron el DIVORCIO conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto exponen: “Contrajimos matrimonio Civil en fecha: 28 de febrero de 1992, por ante el Consejo del Municipio Plaza del Estado Miranda. De la referida unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, de nombres: DIANA KAROLINA y DIEGO ARGENIS PEREZ PERNIA.

Alegaron dichos ciudadanos que se encuentran separados y no han hecho vida en común desde el mes de octubre del año 1997, cesando toda vinculación personal entre ellos.

En fecha 04 de noviembre del 2003, el Tribunal dictó auto en el cual se abstuvo de admitir por cuanto los solicitantes no indicaron en su solicitud como se venía ejecutando durante el tiempo que duró la separación, el Régimen de visitas y la Obligación Alimentaría. (Folio 16).-

En fecha 23 de marzo del 2004, comparecieron ambos ciudadanos y suscribieron diligencia en la cual subsanaron lo antes indicado por el Tribunal. (Folio 17).-

Admitida la solicitud y notificado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en la presente solicitud, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Con vistas al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha
transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos: ANA MARIA PERNIA VIVAS Y ARGENIS ALBERTO PEREZ MATA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 2, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ANA MARIA PERNIA VIVAS y ARGENIS ALBERTO PEREZ MATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.481.726 y 12.683.033, respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE.
Conforme a lo dispuesto en los Artículos 349 y el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD de los Niños DIANA KAROLINA y DIEGO ARGENIS PEREZ PERNIA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre, en el lugar donde esta fije su residencia.
Con respecto a la Obligación Alimentaría se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en razón de que se establece que el padre ARGENIS ALBERTO PEREZ MATA se compromete a entregar mensualmente la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,°°), a sus hijos anteriormente mencionados. La referida Obligación alimentaría será ajustada, en los lapsos o tiempos que la carestía del costo de la vida así lo exija, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ejusdem. Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año Escolar y Navidades, los gastos serán cubiertos por el padre y la madre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
Con relación al REGIMEN DE VISITAS se ratifica lo establecido por las partes en la Solicitud, en los mismos términos y condiciones en el expuestos.
Con respecto a la Partición de los Bienes adquiridos en la comunidad Conyugal indicada en el escrito de solicitud, este Tribunal le imparte su Homologación en los mismos términos establecidos por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE Y SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA A LOS ONCE DIAS (11) DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO ( 2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

DRA. AIDA ANTONIETA LEÓN DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. N°: 03/3942
AALO/JUDITH .-
DIVORCIO 185-A.