REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 2
PARTES SOLICITANTES: HUMBERTO JOSE BLANCO
SHEILA CHIQUINQUIRÁ SILVERIO SANTAELLA
ABOGADO ASISTENTES: PABLO JESÚS GONZALEZ
CAUSA: 185-A
EXPEDIENTE N°: 04/4444
En fecha: 01 de abril del 2004, comparecieron por ante este Juzgado los cónyuges, ciudadanos: HUMBERTO JOSE BLANCO y SHEILA CHIQUINQUIRÁ SILVERIO SANTAELLA, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.583.103 y 6.142.412, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho Dr. PABLO JESÚS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.212, quienes solicitaron el DIVORCIO conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y contrajeron matrimonio Civil en fecha: 18 de abril de 1980, por ante el Juez del Distrito Zamora (Ahora Municipio Autónomo Zamora) Guatire, Estado Miranda. De la referida unión matrimonial procreamos seis (06) hijos, de nombres: CARLOS HUMBERTO, MERLÍN ADRIANA BLANCO SILVERIO, hoy mayores de edad. Y los Adolescentes SAMUEL DAVID, DEVORA ABIGAIL, REILLY LORENA y ANDERSON ISAAC BLANCO SILVERIO.
Alegaron dichos ciudadanos que se encuentran separados y no han hecho vida en común desde el mes de abril de 1994, cesando toda vinculación personal entre ellos.
Admitida la solicitud y notificado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la presente solicitud, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
Con vistas al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos: HUMBERTO JOSE BLANCO y SHEILA CHIQUINQUIRÁ SILVERIO SANTAELLA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 2, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: HUMBERTO JOSE BLANCO y SHEILA CHIQUINQUIRÁ SILVERIO SANTAELLA, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.583.103 y 6.142.412, respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE.
Conforme a lo dispuesto en los Artículos 349 y el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD de los Adolescentes SAMUEL DAVID, DEVORA ABIGAIL, REILLY LORENA y ANDERSON ISAAC BLANCO SILVERIO será ejercida conjuntamente por ambos padres. La GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre, en el lugar donde esta fije su residencia.
Con respecto a la Obligación Alimentaría se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad de: VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 27.000,°°), semanales, que el padre ciudadano: HUMBERTO JOSE BLANCO, deberá entregar personalmente a la madre para beneficios de sus hijos. Asimismo velará por otros gastos necesarios de los menores, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, vivienda etc., También una pensión especial de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,°°), para cubrir necesidades de la época de vacaciones escolares y fin de año, por semana. Igualmente el Padre deberá colaborar conjuntamente con la madre, a los gastos de Medicina, Gastos extraordinarios ocasionados por los menores. Asimismo el Padre y la madre se comprometen a cancelar los gastos de Inscripción de Colegio anualmente y sus respetivas mensualidades de la menor, e igualmente suministrará los útiles Escolares, Uniformes e implementos que pueda necesitar sus menores hijos para las actividades Escolares: El padre se compromete que cada fin de año proporcionara vestido, calzado. La Obligación alimentaría será aumentada cada vez que al padre le sea aumentado el salario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ejusdem.
Con relación al REGIMEN DE VISITAS se ratifica lo establecido por las partes en la Solicitud, en los mismos términos y condiciones en el expuestos.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE Y SIENDO LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO ( 2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. AIDA ANTONIETA LEÓN DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LODERA PEDRÓN
Exp.N° 04/4444
AALO/JUDITH.-
DIVORCIO 185-A
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