REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-


EXPEDIENTE Nº 04/ 4261
PARTE ACTORA: ILEIDA JOSEFINA SOLORZANO
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE ABAD SOJO
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ENRIQUE LUGO MONTESINO
ABOGADO ASISTENTE: FRANCIA MORENO
NIÑO: ADRIAN FRANCISCO LUGO SOLÓRZANO


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación alimentaría, incoada por ILEIDA JOSEFINA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.757.841, madre del niño Adrian Francisco Lugo Solórzano, quien tiene tres (03) años de edad, procreado con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUGO MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.095.248, asistida por el abogado Antonio José Abad Sojo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.307, quien expone: “... De la unión que sostuve con el ciudadano Eduardo Enrique Lugo Montesino, he concebido un hijo que lleva por nombre Adrián Francisco Lugo Solórzano, de tres (3) años de edad,... en un principio cumplió con las responsabilidades como padre, pero que desde hace aproximadamente un (1) año y seis (6) meses, me encuentro junto a mi hijo abandonada económicamente por cuanto el prenombrado padre no cumple con sus deberes y obligaciones paternas, no suministrando así ningún recurso económico para sufragar las necesidades mas apremiantes de su hijo que, ya entra en la edad escolar tan prioritaria, en la cual los gastos escolares son apremiantes como necesarios...”. Acompaña su escrito con partida de nacimiento del niño que riela al folio tres (03).
La presente solicitud de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 19 de febrero del año 2004. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Ibis Tour; la citación del demandado ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUGO MONTESINO, se ordenó información a la empresa Elloise Internacional y se decretó medida precautelativa de embargo por la totalidad de las Prestaciones sociales.
Al folio diez (10) riela diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna anexo citación del demandado debidamente practicada
Al folio doce (12) riela diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna anexo oficio dirigido a la empresa Elloise Internacional.
En fecha nueve (09) de marzo de 2004, se deja constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, tanto la parte actora como la parte demandada comparecieron pero no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha y siendo el día y hora señalados para dar contestación, la parte demandada solícita se difiera la oportunidad, para el 5° día de despacho siguiente a la presente fecha por cuanto no se encuentra asistido de abogado, acordando este Despacho lo solicitado mediante auto separado que riela al folio dieciséis (16).
Al folio diecisiete riela diligencia del alguacil de este despacho ala que anexa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2004, se deja constancia de la no comparecencia de la parte accionada al acto de contestación.
Al folio veintiuno (21) riela constancia de sueldo del obligado alimentista.
Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, la parte demandada debidamente asistido de abogado, promueve las documentales consistentes en partidas de nacimiento de sus otros hijos Samuel Abelardo y Juan Pablo Lugo Márquez de manera de probar otras obligaciones familiares; las cuales rielan a los folios veinticinco (25) y veintisiete (27). Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 01 de abril de 2004 como consta de auto que riela al folio veintiocho (28).
En fecha 05 de abril de 2004 el tribunal mediante auto se abstiene de fijar la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto no conste en autos información solicitada al patrono.
Al folio treinta y dos (32) riela información solicitada al patrono.
En fecha 22 de abril de 2003 el Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del niño Adrián Francisco Lugo Solórzano, inserta en el folio tres (03) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que éste cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto de ambos progenitores a quienes corresponde el derecho de alimentación.

TERCERO: El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, consta constancia de trabajo que riela al folio veintiuno (21) de cuyo contenido se desprende que la remuneración mensual que para la fecha 03 de marzo de 2004 percibe el demandado por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES 45 DÌAS DE UTILIDADES por un monto de UN MILLON DIOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, 8 DIAS DE BONO VACAIONAL por un monto de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEIS CIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS Y dieciséis DIAS DE VACACIONES por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS en la que además establecen las deducciones DE FORMA QUINCENAL por un monto total de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS. En relación a las necesidades del niño éstas no requieren ser probadas basta con señalar que es menor de edad para inferir de manera inequívoca que requiere de la manutención y asistencia de quienes sobre él tienen este deber.

CUARTO: Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente que la obligación alimentaria es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto a los otros hijos, de las partidas de nacimiento que rielan a los folios veinticinco y veintisiete del presente expediente, habidas de unión matrimonial.
En este orden de ideas observa quien aquí decide que en cuanto a las otras cargas familiares alegadas, la parte demandada, presentó actas de nacimiento de los hijos habidos, las cuales rielan a los folios veinticinco (25) y veintisiete (27), pruebas éstas que resultan idóneas y pertinentes para probar el hecho cierto que se alega y que permiten deducir que ciertamente el demandado tiene otras obligaciones que debe equiparar con la obligación de manutención de su hijo Adrián Francisco Lugo Solórzano . Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo señalado y en el entendido que la obligación alimentaría debe ser compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la madre quien debe ayudar a este a la manutención y mejor bienestar de su hija. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana ILEIDA JOSEFINA SOLÓRZANO, identificada plenamente, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUGO MONTESINO, ya identificado, a favor del niño Adrian Eduardo, suficientemente identificado en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUGO MONTESINO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.095.248, la obligación de suministrar a su prenombrado hijo, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, se fija una (01) suma adicional por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares y una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, a ser descontado de las utilidades o aguinaldos percibidos por el obligado alimentario en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Además deberá cubrir el (50%) de los gastos extras, tales como, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, en beneficio de su hijo. Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUGO MONTESINO en la empresa Elloise Internacional y entregadas a la ciudadana Ileida Josefina Solorzano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.757841, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del obligado alimentario en la referida institución. Por ultimo, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre Dieciocho (18) mensualidades de pensión de alimentos futuras, a razón de un tercio (1/3) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de septiembre a razón de un tercio (1/3) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, màs una (01) cuota adicional correspondiente al mes de diciembre a razón de un (1) salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUGO MONTESINOS en la empresa Elloise Internacional, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre del niño Adrián Francisco Lugo Solórzano.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, el día doce (12) del mes de mayo del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ.

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-

EL SECRETARIO.-

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-


Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-

EL SECRETARIO.-

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-



LMDC/WMA/lorena.-
EXP Nº 04/4261.-
Obligación Alimentaria.-