REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 2


PARTES SOLICITANTES: LOLA CAROLINA RANGEL SANCHEZ
ROBERT RADA RUIZ
ABOGADO ASISTENTES: IRAIDA SAEZ CONTRERAS
CAUSA: 185-A
EXPEDIENTE N°: 04/4472

En fecha: 06 de abril del 2004, comparecieron por ante este Juzgado los cónyuges, ciudadanos: LOLA CAROLINA RANGEL SANCHEZ y ROBERT RADA RUIZ, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.482.948 y 10.697.362, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho Dra. IRAIDA SAEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.851, quienes solicitaron el DIVORCIO conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y contrajeron matrimonio Civil en fecha: 17 de agosto de 1996, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. De la referida unión matrimonial procreamos un (01) hijo, de nombre: ROBERT ABRAHAM RADA RANGEL.

Alegaron dichos ciudadanos que se encuentran separados y no han hecho vida en común desde mes de enero del año 1998, cesando toda vinculación personal entre ellos.

Admitida la solicitud y notificado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien emitió opinión Favorable a la presente solicitud, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Con vistas al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos: LOLA CAROLINA RANGEL SÁNCHEZ y ROBERT RADA RUIZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 2, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: LOLA CAROLINA RANGEL SÁNCHEZ y ROBERT RADA RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.482.948 y 10.697.362, respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE.

Conforme a lo dispuesto en los Artículos 349 y el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD del Niño ROBERT ABRAHAM RADA RANGEL, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre, en el lugar donde esta fije su residencia.

Con respecto a la Obligación Alimentaría se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,°°), mensuales, que el padre ciudadano: ROBERT RADA RUIZ, deberá suministrar a su hijo, cuyo pago será efectuado en dos partidas los días 15 y últimos (30) de cada mes, no incluye gastos extras como medicinas, consultas tratamientos médicos o cualquier otro, el cual va a ser cubierto por el padre en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados, por lo que la madre le pondrá al tanto de dichos gastos y este de inmediato los cancelará; Con base al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete igualmente, a cancelar en los meses de julio y diciembre Bonificación Escolar y Navideña por la misma cantidad par contribuir con los gastos de esos meses; Dicha pensión de alimento tendrá su incremento automático del monto fijado cada año, proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ejusdem.

Con relación al REGIMEN DE VISITAS se ratifica lo establecido por las partes en la Solicitud, en los mismos términos y condiciones en el expuestos.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE Y SIENDO LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO ( 2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

DRA. AIDA ANTONIETA LEÓN DE OBADIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LODERA PEDRÓN



Exp.N° 04/4472
AALO/JUDITH.-
DIVORCIO 185-A