REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.-
Guatire, 13 de Mayo del año 2004.- Años: 194º y 145º


Visto el convenimiento suscrito ante la Defensorìa Pùblica del Sistema de Protección del Niño y Adolescente Extensión Barlovento con sede en Guarenas, por los ciudadanos RICHARD JOEL ARELLANO y HELEN COROMOTO OJEDA VEGAS de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.696377 y V-11.487318, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de la niña YOELAY SARAY ARELLANO OJEDA de 11 años de edad, relativo a la Pensión de Alimentos que el ciudadano Richard Arellano ya identificado, deberá suministrar a su hija. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.- En consecuencia, y por cuanto esta Sala de Juicio considera que se encuentran llenos los extremos previstos en la ley, y por cuanto el referido convenio, el cual contempla lo siguiente: Primero: El padre se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.72..000,oo) Mensuales, cuyo pago será efectuado quincenalmente a razón de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (36.000,00 BS), los cuales seran entregados a la madre de la niña en su lugar de habitación. Segundo: El padre se compromete igualmente, a cancelar en el mes de Septiembre y Diciembre, Bonificaciones Escolares y Navideñas equivalente el monto de la primera en Setenta y Dos Mil Bolivares (Bs. 72.000,00), y la segunda por la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs.100.000,00) para contribuir con los gastos escolares y navideños de su hija.- Tercero: Asì mismo el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos mèdicos, odontológicos y otras erogaciones que se susciten en el crecimiento y desarrollo de su hija. Cuarto: El padre se comprende a autorizar el incremento automático del monto fijado por concepto de obligación alimentaria, proporcional al aumento de su sueldo en la Compañía donde labora, conforme al segundo aparte del artículo 369 Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Presente en este acto la madre manifestò su aceptaciòn por lo que ambos solicitaron su homologaciòn; y por cuanto no es contrario al interès superior del niño de autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem, acuerda su HOMOLOGACION, en sus mismos términos y condiciones. Notifìquese a la Defensora Pùblica del Sistema de Protección del Niño y Adolescente del Estado Miranda.- Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del presente auto a las partes interesadas.- Lìbrese notificaciòn.- Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-


EL SECRETARIO,
Abog. WALFREDO MENDEZ-







04/4593

LM/LORENA