REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.-



PARTES SOLICITANTES: LORENA DIAZ LIOTTA y PEDRO CORREA PERMETA.-

ABOGADO ASISTENTE: PAOLA ANDREA CLERC LECARON.-

CAUSA: DIVORCIO 185-A.-

EXPEDIENTE Nro. 02/2245.-


En fecha 05 de abril del 2001, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº VIII, comparecieron los ciudadanos LORENA DIAZ LIOTTA y PEDRO CORREA PERMETA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades N° V- 10.804.121 y V- 11.032.174, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio; Dra. PAOLA ANDREA CLERC LECARON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.572, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expusieron que: “En fecha 17 de diciembre de 1.994, contrajimos matrimonio Civil por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo que lleva por nombre PEDRO JAVIER CORREA DIAZ, nacido en fecha 26 de enero del año 1996”.-

En fecha 14 de enero del 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº VIII, acordó declinar la competencia del presente expediente, en razón del territorio, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guatire, en el cual se le dio entrada en fecha 05 de junio del 2002.-

Admitida la solicitud y notificada a la Fiscal 13° del Ministerio Público en fecha 15 de julio del año 2002, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión sobre la presente solicitud, la misma se abstuvo de emitir opinión por cuanto no se evidenciaba de autos el último domicilio conyugal, previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, siendo subsanado en fecha 10 de marzo del presente año.

Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos: LORENA DIAZ LIOTTA y PEDRO CORREA PERMETA, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitados.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÒN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta al hijo menor de edad habidos durante la vigencia del matrimonio de nombre PEDRO JAVIER CORREA DIAZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana LORENA DIAZ LIOTTA.- En cuanto al régimen de visitas vacaciones, paseos, los padres del niño lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.- En cuanto a la pensión de alimentos, el padre del niño PEDRO JAVIER CORREA DIAZ, se compromete a pasar mensualmente a la madre LORENA DIAZ LIOTTA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS, 100.000,00), mensuales, sin perjuicio a ser revisados dicho monto anualmente, comprometiéndose el mismo y depositar en una cuenta bancaria aperturada para tal fin por la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes la indicada cantidad, monto este que se aplicará a los gastos de alimentación del niño. Así mismo, velará por otros gastos necesarios del niño tales como: vestuario, asistencia médica, estudios.-

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2004.- Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-


EL SECRETARIO,

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 11:00 de la mañana.

EL SECRETARIO,

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-





LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP N° 02/2245.-
Divorcio l85-A