REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
Guatire, 05 de Mayo de 2004.
Año 194º y 145º
Visto el Convenimiento suscrito en fecha 28 de abril de 2004, ante este despacho, por los ciudadanos MARÍA TERESA VASQUEZ SANTAELLA y DANIEL ALFONSO CARRILLO PICHARDO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.561.660 y V-8.758.213, respectivamente, a favor de la niña DANIELA ANDREINA CARRILLO VASQUEZ, de cinco (05) años de edad, en consecuencia este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el referido Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: El ciudadano DANIEL ALFONSO CARRILLO PICHARDO, le dará a su hija una pensión de alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS, 200.000,00), mensuales. Así mismo, se fijaron dos (02) sumas adicionales, una en el mes de septiembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS, 250.000,00), para cubrir los gastos escolares y otra en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS, 300.000,00), para cubrir con los gastos de fin de año. Los gastos extras serán compartidos un (50%) el padre y un (50%) la madre. Así mismo, el padre se compromete a incluir a su hija en la Póliza de Seguros Horizonte, para que goce de los beneficios que dicho seguro ofrece.- Igualmente, de conformidad con el artículo 369 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo que percibe el Obligado Alimentario en el Ministerio de la Defensa Ejercito. Igualmente, de conformidad con el literal c del artículo 521 ejusdem, se decreta Medida de Embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de pensiones de Alimentos futuras a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS, 200.000,00), cada una, más una (01) suma adicional del mes de septiembre a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS, 250.000,00), mas una suma adicional del mes de diciembre a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS, 300.000,00), en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, las cuales recaerán sobre las prestaciones sociales que devengue el obligado alimentario en su relación laboral. Dichas cantidades de pensión de alimentos serán depositadas directamente por el ciudadano DANIEL ALFONSO CARRILLO PICHARDO, en la cuenta corriente N° 0108-0055-20-0100027518, de la entidad financiera Banco Provincial, a nombre de la ciudadana: MARÍA TERESA VASQUEZ SANTAELLA, los primeros cinco (05) días de cada mes. Por último este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales que devengue el obligado alimentario, decretada en fecha 24 de noviembre de 2003 y comunicada al ente empleador mediante oficio 03/3987. Asimismo se acuerda suspender la pensión de alimentos provisional dictada en fecha 13 de abril de 2004, y en consecuencia dejar sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en la misma fecha y comunicada al ente empleador mediante oficio 04/1034.- Cúmplase. Líbrese el oficio correspondiente.-
LA JUEZ
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.
LMC/WMA/Edgar.-
Exp. 03/4029.-