REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ PROFESIONAL N° 1
EXPEDIENTE Nº 03/4073.-
PARTE ACTORA: HERMINIA ANAIS PONCE RUIZ
ASISTIDA POR: JULIAN PERDOMO MORENO
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL URBINA PACHECO
NIÑAS: LUISANNY DEL CARMEN y MARIANNY
SALOME URBINA PONCE.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana: HERMINIA ANAIS PONCE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.279236, actuando en su condición de madre de las niñas LUISANNY DEL CARMEN y MARIANNY SALOME URBINA PONCE, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JULIAN PERDOMO MORENO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL URBINA PACHECO mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.230489, alegando en la misma que: “… en fecha 16 de junio de 2003 se publicò la SENTENCIA… se ratifica lo acordado por los solicitantes en el escrito libelar: …en cuanto a la pensiòn de alimentos, … mi ex esposo se obligò a cumplir con el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) semanales a sus menores hijas.. En la fecha de hoy acudo… para solicitar se obligue al identificado padre…a pagar puntualmente la pensiòn alimenticia acordada o sea con las que quedó de acuerdo y obligado en el libelo de la demanda de divorcio.”-
La presente solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 01 de diciembre del año 2003. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y se libró comisiòn al Juzgado del Municipio Briòn con sede en Higuerote para practicar la citación del demandado ciudadano: LUIS MANUEL URBINA PACHECO.-
Al folio veinte (20) corre inserta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual consigna debidamente firmada notificación efectuada a la Fiscal del Ministerio.-
A los folios veintitrés (23) al veintinueve (29) cursan las resultas de la comisiòn procedente del Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se evidencia que la parte demandada, ciudadano LUIS MANUEL URBINA PACHECO, se dió por citado en fecha 18/12/03.-
En fecha 05 de abril del año 2004, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio, entre las partes y la Ciudadana Juez del Tribunal; se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos: HERMINIA ANAIS PONCE RUIZ y LUIS MANUEL URBINA PACHECO, por lo que no se pudo realizar el acto.- En esa misma fecha, estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, se dejò constancia de la no presencia del obligado alimentario ni por sí ni por medio de apoderado judicial.-
Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este Derecho.-
En fecha 26 de abril del presente año, este Despacho judicial acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa:
PRIMERO: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños y adolescentes. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación alimentaria está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento de las niñas LUISANNY DEL CARMEN Y MARIANNY SALOME URBINA PONCE de siete (07) años de edad, respectivamente; y evidentemente tienen necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Así mismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto de ambos progenitores por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de las niñas antes identificadas.
TERCERO: Artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto de la Pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la quiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, se estableció que los progenitores con ocasión a la ruptura del vínculo matrimonial decidieron de mutuo acuerdo la fijación del monto que por concepto de obligación alimentaria el padre suministrará a sus hijas tal y como se desprende de la sentencia de divorcio de fecha 16 de Junio de 2003 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas sala de juicio nº 2, que riela al folio once (11) y vuelto; en la que se determinó como quantum de la referida obligación en la cantidad de Doscientos Mil bolívares con oo/100 (Bs. 200.000,00). No obstante la madre señala en su escrito libelar “...En la fecha de hoy acudo… para solicitar se obligue al identificado padre a pagar puntualmente la pensiòn alimenticia acordada …en el libelo de la demanda de divorcio.”
CUARTO: En la oportunidad de la contestación el demandado no compareciò ni por sì ni por medio de apoderado judicial.
QUINTO: El escrito del libelo introducido por la parte actora, fue acompañado por:
A.-. Copia de escrito de solicitud de Divorcio 185-A y copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a la que esta Juzgadora da pleno valor probatorio por cuanto constituye documento público que compromete al obligado alimentario a cumplir con una pensión alimentaria para sus hijas de Doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales.
B.- Oficio e informe procedente de la Prefectura del Municipio Autònomo Eulalia Buroz, prueba esta desechada por carecer de valor probatorio en el presente procedimiento.-
C.- Partidas de nacimiento de las niñas, prueba valorada y apreciada.-
En virtud de todo lo señalado esta Juzgadora concluye que es un deber irrenunciable de los padres la protección y manutención de los hijos, tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la madre quién debe ayudar a éste a la manutención y mejor bienestar de sus hijos, máxime si la materia minoríl tiene rango constitucional y supra constitucional por cuanto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Y en el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño No.1 que señala: “...Los Estados partes pondrán al máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño...” en este caso el padre no probó cumplir con lo obligado en la sentencia de divorcio y debió cancelar los montos desde el mes de Junio de 2003 (una quincena) hasta el mes de abril del presente año a razón de Doscientos Mil Bolívares mensuales por pensiones atrasadas y no pagadas que ascienden a un monto de un Dos Millones Cien Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 2.100.000,00) más los intereses moratorios fijados al 12% anual que suman Doscientos Cincuenta y Dos Mil Bolivares con 00/100 (Bs.252.000,00); los cuales es deber del obligado alimentario cancelar, es de advertir que el padre debe dar continuidad con sus obligación de manutención en los términos acordados de mutuo y común acuerdo en la sentencia de divorcio sin que se produzca atraso alguno en la cantidad allí señalada; así como debe hacerlo la madre quién debe asumir de forma ineludible que la manutención de los hijos no es deber solo del padre, que ella debe procurarse para si misma y para los hijos las cosas necesarias para una mejor calidad de vida y que no se le fija un quantum por ser la detentadora de la guarda pero igualmente corresponde su cuota parte de responsabilidad. Es por todos los razonamientos expuestos que esta juzgadora decide declarar CON LUGAR el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria a favor de las niñas LUISSANY DEL CARMEN y MARIANNY SALOME URBINA PONCE, solicitada por su madre HERMINIA ANAIS PONCE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.279236 contra del Ciudadano LUIS MANUEL URBINA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.230489, suficientemente identificado en autos. En consecuencia, para dar cumplimiento a lo adeudado por concepto de pensiones de alimento no pagadas, se intima al ciudadano Luis Manuel Urbina Pacheco, anteriormente identificado, para que cancele la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.100.000,00) por concepto de pensiones atrasadas equivalentes a diez (10) meses y una quincena a razón de Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, mas los intereses devengados a la tasa del 12% anual que da un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.252.000,00) .-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004).- Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
LA JUEZ.
Dra. LETICIA MORILLO DE CARDENAS
EL SECRETARIO.-
ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
Publicada en su fecha previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO.-
ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
LMDC/WMA/lorena.-
03/4073
C.O.A
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