REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.-


PARTES SOLICITANTES: EDGARD EDUARDO UTRERA VASQUEZ y MARISOL LEÓN
BARRIENTOS.-

ABOGADO ASISTENTE: MIGDALIA FREITES.-

CAUSA: DIVORCIO 185-A.-

EXPEDIENTE Nº 04/4345.-


En fecha 02 de marzo del año 2004, comparecieron los ciudadanos EDGARD EDUARDO UTRERA VASQUEZ y MARISOL LEÓN BARRIENTOS, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades N° V- 6.511.597 y V- 6.511.928, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio, Dra. MIGDALIA FREITES, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 35.998, respectivamente y solicitaron el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron “Contrajimos matrimonio civil el día catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda,…Durante el tiempo que llevamos casados, procreamos una (01) hija de nombre DARKIS DANIELA UTRERA LEÓN, nacida en fecha 21 de octubre de 1998.-

Admitida la solicitud y notificada a la Fiscal 13° del Ministerio Público en fecha 05 de marzo del año 2004, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión favorable sobre la presente solicitud, la misma emitió opinión.

Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos EDGARD EDUARDO UTRERA VASQUEZ y MARISOL LEÓN BARRIENTOS, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitados.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÒN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta a la hija menor de edad habida durante la vigencia del matrimonio de nombre DARKIS DANIELA UTRERA LEÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana MARISOL LEÓN BARRIENTOS.- En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, fines de semanas, el padre ha tenido y continuará teniendo un régimen de visitas abierto, previo acuerdo con la madre, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña.- En cuanto a la pensión de alimentos, el padre durante la separación de hecho ha venido cumpliendo cabalmente con la misma y de ahora en adelante continuará con dicha obligación y se compromete a pasar mensualmente a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS, 400.000,00), mensuales, dicha cantidad será depositada en dos (02) partes a saber: Todos los días quince (15) de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS, 200.000,00) y todos lo días últimos de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS, 200.000,00), dichos depósitos se realizarán en una cuanta de ahorros abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre. Así mismo, velará por otros gastos adicionales y necesarios de su hija. tomando en consideración la necesidad e interés de la niña y la capacidad económica del obligado, la pensión de alimento aquí establecida, se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo esto de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2004.- Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-

EL SECRETARIO.-

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-


Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 11:00 de la mañana.


EL SECRETARIO.-

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-

LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP N° 04/4345.-
Divorcio l85-A