REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.-
PARTES SOLICITANTES: OSWALDO JOSÉ GARCIA MAYOR y FLORIMAR PERERA L.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA PEREIRA GONZÁLEZ.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE Nº 04/4397.-
En fecha 18 de marzo del año 2004, comparecieron los ciudadanos OSWALDO JOSÉ GARCIA MAYOR y FLORIMAR PERERA LÓPEZ, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades N° V- 8.764.542 y V- 12.298.165, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio, Dra. MARIELA PEREIRA GONZALEZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 101.441, respectivamente y solicitaron el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron “Contrajimos matrimonio civil el día doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda,…Durante el tiempo que llevamos casados, procreamos una (01) hija de nombre AORIMAR YOHELIS GARCIA PERERA, nacida en fecha 19 de agosto de 1994.-
Admitida la solicitud y notificada a la Fiscal 13° del Ministerio Público en fecha 05 de marzo del año 2004, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión favorable sobre la presente solicitud, la misma emitió y manifestó que “No se dio cumplimiento a uno de los requisitos exigidos en la norma del artículo 185-A del Código Civil, como lo es consignar copia certificada de la partida de matrimonio, por lo tanto hasta que no conste en actas dicho documento solicito que no se decrete el divorcio de los prenombrados ciudadanos”, apartándose este Despacho Judicial de la opinión fiscal por cuanto este Juzgador considera que si bien es cierto los solicitantes consignaron copia simple del acta de matrimonio, no menos es cierto, es que el hecho de no haber consignado la copia certificada del acta de matrimonio no es razón suficiente para no decretar el divorcio de los solicitantes, toda vez que la partida de matrimonio no es documento fundamental de la presente acción.-
Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos OSWALDO JOSÉ GARCIA MAYOR y FLORIMAR PERERA LÓPEZ, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitados.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÒN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta a la hija menor de edad habida durante la vigencia del matrimonio de nombre AORIMAR YOHELIS GARCIA PERERA, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana FLORIMAR PERERA LÓPEZ.- En cuanto al Régimen de Visitas, acuerdan un régimen de visitas abierto para su hija, es decir, el padre visitará a su hija en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales; en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.- En cuanto a la pensión de alimentos, el padre le pasará como pensión alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS, 100.000,00), mensuales, como lo ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2004.- Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.-
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO.-
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO.-
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP N° 04/4397.-
Divorcio l85-A
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