EXP: 03-5028
Conoce éste órgano jurisdiccional de la Regulación de Competencia solicitada por la Abogado MARIA CORONA DE JELINEK, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Ciudadana ISAURA JOSEFINA ASTUDILLO DE ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.663.541, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara en contra de los Ciudadanos DOUGLAS ROSENDO ACEVEDO BORGES y WILMER ALEXIS GARCÍA MORA.

En fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaro incompetente por el territorio para conocer de dicho juicio, declinando la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2003, por la Abogado MARIA CORONA DE JELINEK, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Ciudadana ISAURA JOSEFINA ASTUDILLO DE ACEVEDO, ambas identificadas, solicitó la Regulación de Competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, denunciando las violaciones de los artículos 3, 12 y 42 eiusdem, aduciendo que la primera de estas normas indica que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda; la citada en segundo lugar y en su segundo párrafo, establece que el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; y la tercera, no deja lugar a dudas sobre su aplicación taxativa al establecer que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandante, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Concluye manifestando que en el libelo se ha indicado como domicilio del demandado y para efectos de la citación, en la jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Miranda.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente, observa éste Tribunal que el a quo fundamenta su declinatoria de competencia, en que el inmueble objeto de la presenta demanda se encuentra ubicado en la prolongación de la avenida Circunvalación, “Valle Verde”, cruce con la calle Urdaneta, No. 153, Municipio Mario Briceño Iragorri, Distrito Girardot del estado Aragua, por cual declina su competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Ahora bien dispone la norma contenida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:


“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”. (negrillas de este Sentenciador)


A las acciones reales sobre inmuebles, le son aplicables, con sólo dos excepciones, que son las mismas reglas que determinan la competencia, para conocer de las acciones reales, sobre bienes muebles a saber: el forum domicilii prevalece para ambas clases de acciones en la determinación de la competencia; así como la regla del forum contractus, siempre que en lugar en que se contrajo la obligación se encuentre el demandado.

Evidentemente la demandante ha solicitado que se practique la citación del demandante en el kilómetro 14, de la carretera Panamericana, frente al sitio denominado “La Oveja Negra” en las Dependencias de la Dirección de Cultura de la Gobernación del estado Miranda, Municipio Los Salías, tal como se infiere de la copia certificada del libelo de demanda que cursa en autos, por lo que determinado como ha sido tal circunstancia y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que lo alegado por el demandante, hoy solicitante de la presente Regulación de Competencia, no encuentra obstáculos que enerven su pretensión, pues es el demandado quien tiene la carga de desvirtuar tal aseveración con relación a su domicilio, resultando forzoso para esta Juzgadora en virtud de lo explanado anteriormente, declarar con lugar la Regulación de Competencia solicitada y como consecuencia de esto, competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la Abogado MARIA CORONA DE JELINEK, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Ciudadana ISAURA JOSEFINA ASTUDILLO DE ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.663.541, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara en contra de los Ciudadanos DOUGLAS ROSENDO ACEVEDO BORGES y WILMER ALEXIS GARCIA MORA, y como consecuencia de esto, COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Miranda.

Remítase de inmediato el presente expediente al Tribunal declarado competente.

Regístrese, Publíquese incluso en la pag Web de este Despacho, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Mireles
El Secretario Accidental.

Raúl Alejandro Colombani.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las ocho y cincuenta de la mañana. (08:50 a.m.)

El Secretario Accidental.

Raúl Alejandro Colombani.
Exp. No. 03-5028