EXP: 04-5286

Parte Accionante: CORPORACIÓN DEL VALLE PÉREZ C.A., inscrita en fecha 23 de noviembre de 1995, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el Nº 6, tomo 527-A Sgdo. e INVERSIONES ASTURGAL C.A., inscrita en fecha 16/06/81 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el Nº 87, tomo 45-A, y cuya Acta Constitutiva fue reformada en fecha 17/07/81 por ante la misma Oficina de Registro, inserta bajo el Nº 63, tomo 55-A Pro, respectivamente siendo representadas por el ciudadano abogado Luis R. Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.182.

Parte Accionada: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Motivo: Acción de Amparo.

Conoce éste órgano jurisdiccional en consulta legal obligatoria, la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declara homologado el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta.

La tutela jurídico constitucional del Estado fue instada por el abogado Luis R Vidal Hernández, actuando en representación de las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN DEL VALLE PÉREZ C.A”. e “INVERSIONES ASTURGAL C.A”., supra identificadas, contra la negativa del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a cumplir la comisión en los términos que le fue conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Admitida la acción de amparo constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, fueron ordenadas las notificaciones correspondientes.

En fecha 8 de agosto de 2000, compareció el ciudadano abogado Luis R Vidal Hernández, y consignó escrito en el cual procedió a desistir formalmente de la presente acción, solicitando el archivo del expediente.

En fecha 29 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declara homologado el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por el presente agraviado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como cosa juzgada.

En auto de fecha 19 de febrero de 2004, fue ordenada la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento este Tribunal Superior previamente hace las siguientes consideraciones:


MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar prima facie y a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El fallo dictado el 29 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional, solicitada por el abogado Luis Rafael Vidal, supra identificado, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial de las quejosas “CORPORACIÓN DEL VALLE PÉREZ C.A”. e “INVERSIONES ASTURGAL C.A”, en virtud de haber cesado la violación constitucional.

En tal sentido, este Juzgado Superior debe destacar que, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos que acrediten la condición de apoderado judicial que se atribuye el ciudadano abogado Luis Rafael Vidal, para intentar la presente acción en representación de las sociedades mercantiles Corporación del Valle Pérez, C.A e Inversiones Asturgal, C.A, y mucho menos su capacidad para desistir de la misma, en consecuencia mal puede desistir como lo hizo y menos aun el a quo homologar tal desistimiento sin analizar la capacidad que se requiere para realizar tal acto de autocomposición procesal.

Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario hacer referencia a lo siguiente.

Las normas fundamentales para el desistimiento de la acción son:

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer en litigio, se requiere facultad expresa”.

Asimismo el artículo 264 ejusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando las consideraciones precedentes al caso en estudio, forzosamente debe esta juzgadora, revocar como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo, la homologación del desistimiento efectuadas por el Tribunal de primer grado de jurisdicción vertical, por no estar ajustada a las normas adjetivas civiles señaladas en la presente motiva, las cuales se aplican al presente caso por remisión expresa del artículo 48 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, no obstante el pronunciamiento anterior, esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente que las únicas actuaciones realizadas por el presentante del amparo fueron realizadas en fecha 16 de julio de 2000, presentando la solicitud de amparo, y la segunda y ultima en fecha 08 de agosto de 2000, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso.

Así las cosas, observa, éste Tribunal Superior que esa conducta pasiva del solicitante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del Amparo por cuanto se le han violado derechos o garantías constitucionales, se patentiza desde el día 16 de julio de 2000 –fecha en la cual presentó su solicitud de amparo- hasta el 08 de agosto de 2000- fecha en la cual planteó un irritó desistimiento de la acción-, lo cual computa más de tres (03) años y diez (10) meses, situación esta calificada de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como Abandono del Trámite, figura procesal que sanciona la conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela su carácter negligente y que procura la prolongación indefinida de la controversia, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, éste Tribunal considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es acogerse al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, por lo que forzoso es para éste Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la extinción de la instancia en la presente causa . Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: El ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano LUIS R. VIDAL HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.182 quien dice actuar en representación de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DEL VALLE PÉREZ C.A., inscrita en fecha 23 de noviembre de 1995, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el Nº 6, tomo 527-A Sgdo. e INVERSIONES ASTURGAL C.A., inscrita en fecha 16/06/81 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el Nº 87, tomo 45-A, y cuya Acta Constitutiva fue reformada en fecha 17/07/81 por ante la misma Oficina de Registro, inserta bajo el Nº 63, tomo 55-A Pro, respectivamente, contra la negativa del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a cumplir la comisión en los términos que le fue conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró homologado el desistimiento planteado en la presente causa.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.


Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.).


El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani



Exp. No. 04-5286