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EXP: 04-5307
Parte Demandante: Ciudadanos ÁLVARO MIGUEL ARIZA GARCÍA y ESTELA ESTANGA de CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de profesión médicos, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.716.022 y V-3.687.423, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en su carácter de accionistas de la Sociedad de Comercio INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO RIBAS INQUIR C.A., anteriormente denominado CENTRO DE CIRUGÍA AMBULATORIA N.C.C.A. Empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 29 A pro, de fecha 2 de febrero de 1990, modificada en fecha 7 de Agosto de 1991, bajo el N° 11, Tomo 56, A pro, modificada igualmente en fecha 23 de julio de 1991, según acta N° 73, Tomo 31 A pro., siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados: Reyna Sánchez de Rivas y Alberto Rivas Acuña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.202 y 6.552 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano NELLO JOSÉ CASADIEGO VIVAS, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad N° V-2.347.533, siendo su apoderada judicial la ciudadana abogado Josefa Emilia Chaya Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.071.
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto Rivas Acuña, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijo oportunidad para que las partes presenten sus informes, siendo presentados por la parte recurrente.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
Fundamenta su apelación el abogado Alberto Rivas Acuña, en su escrito presentado ante este Juzgado Superior, cursante a los folios 172 al 223 de la tercera pieza del expediente, denunciando entre otras cosas los siguientes aspectos:
Manifiesta el recurrente que el Juzgador al dictar el Auto de Homologación, fundamenta su decisión en base al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “..olvidando: 1-Que nos encontramos en la etapa perentoria de la ejecución forzada de la Sentencia de condena, y no pendiente causa alguna ni demanda alguna, que las partes son ahora ejecutante y ejecutado y no demandante y demandado, ello, debido a la terminación del proceso
I. Fundamenta su recurso de apelación sobre el auto de homologación decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, dictado en ejecución de sentencia forzada “…el cual írritamente homologa un “convenimiento de demanda” unilateral, propuesto por el ejecutado, en expresa colisión con la sentencia definitivamente firme y condenatoria con carácter de cosa Juzgada derivada del juicio principal”.
II. En fecha 24 de marzo de 2003, fue decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE DEMANDA, en el que se interpreta erróneamente la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente colide con la sentencia Definitiva Firme, con carácter de cosa juzgada de fecha 30 de julio de 1992,… configurándose en el referido decreto de homologación, el error de interpretación de dicha normativa adjetiva Civil.
III. Expresa que el Decreto de homologación se dictó, sin oír a la parte ejecutante en su oposición sobre la actuación irrita de el ejecutado de convenir sobre la demanda en fase de ejecución de sentencia, al omitir pronunciamiento sobre este y, negándole su defensa y garantía de ser escuchado (debido proceso), al no aplicar el procedimiento de Ley taxativamente, establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
IV. Manifiesta que se obviaron concretamente formas procésales explicitas, revocándose tácitamente actos perentorios del proceso decretados con anterioridad con carácter de irrevocables y firmes, omitiendo formalidades intrínsecas de toda sentencia, al absolver la instancia, tal y como lo establecen los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que no indica quienes son las partes, omitiendo pronunciamiento expreso positivo y preciso sobre lo establecido en la sección 5 del presente escrito, al contener ultrapetita y, en franca violación al debido proceso y al derecho de la defensa, consagrados como implícitos en la Carta Magna.
V. Indica los antecedentes sobre el proceso principal: en fecha 30 de julio de 1992, dictó sentencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual condenó a la parte demandada (hoy parte ejecutada) ciudadano Nello José Casadiego Vivas, al pago de (Bs. 1.500.000,00) más las costas generadas en el proceso, por resultar dicho ciudadano totalmente vencido en juicio. Apelada dicha decisión, en Segunda Instancia el Tribunal Superior, confirmó la decisión condenatoria por los montos antes referidos, y nuevamente es condenado en costas la parte demandada, anunciado el Recurso de Casación y al no formalizar el recurso en forma perentoria dentro del lapso que establece nuestra Ley Adjetiva, se declara perecido el recurso, por decisión de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, se condenó nuevamente en forma expresa al pago de costas sobre dicho procedimiento por el vencimiento total del recurso, quedando definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada la referida decisión condenatoria.
VI. Que una vez remitido al Tribunal de la causa el expediente, se decretó la ejecución de la sentencia condenatoria, cuya cosa juzgada es imperativa para la fecha, por mandato del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
VII. El Tribunal de la causa, en la etapa de ejecución de la sentencia, dictó e indicó por auto expreso el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia condenatoria, por la parte perdidosa, como deudor u obligado al pago de una suma liquida de dinero (artículo 527 C.P.C.), originada, jurisdiccionalmente con motivo de la condena monetaria que establece el propio fallo definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
VIII. Transcurrido el lapso perentorio, la parte perdidosa ignoró tal beneficio y no cumplió espontáneamente con el pago que establece la condena y, en fecha 27 de junio de 1994, el mismo tribunal que dictó la sentencia condenatoria, decretó la ejecución forzosa del fallo (526 C.P.C.) momento o acto procesal, el cual en concordancia con lo tipificado en la norma contenida en el artículo 532 ejusdem, configura el principio de la continuidad de la ejecución y su irrevocabilidad.
IX. Que una vez firme el auto que decreta la ejecución forzada en fecha 27 de junio de 1994, la ejecución o cumplimiento de la sentencia que causo cosa juzgada debe y deberá cumplirse en forma coercitiva o por vía de la ejecución forzosa, con intervención judicial.
X. El juzgador a quo interpreta erróneamente y en forma expresa la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la cual utiliza como fundamento del decreto de homologación, en la que tajantemente establece en forma clara y literal que las partes pueden “…EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA EL DEMANDANTE DESISTIR DE LA DEMANDA Y EL DEMANDADO CONVENIR EN ELLA”... Norma que se invoca para homologar un convenimiento de demanda, sin tomar en cuenta ni someramente que ya la demanda, el juicio o la causa terminó por sentencia definitiva y que a dicho juzgador solo se le ha encomendado hacer cumplir coercitivamente la sentencia condenatoria y no revocar la cosa juzgada homologando un convenimiento de demanda que se admite solo pendiente la causa o juicio.
XI. Que es irrevocable e ininterrumpible la ejecución forzada para el ejecutado, y la fase forzosa que dicho auto apertura, conforme se estipula el artículo 532 de nuestro Código adjetivo, que plasma REDUNDANTEMENTE el principio de la continuidad de la ejecución.
XII. Al homologar un acto unilateral y extemporáneo de parte, previo decreto de ejecución forzada, da por concluido TACITAMENTE NO EXPRESA el proceso de ejecución, desconoce y desaplica toda la normativa comentada, violando el orden público procesal, toda vez que revoca tácitamente el referido decreto previo y firme que ordena se cumpla con la sentencia en forma coercitiva.
XIII. Los vicios y defectos del auto de homologación, comienza por la transformación que produce la cosa juzgada de la sentencia condenatoria de rango eminente, su jerarquía, características de inmutabilidad y coercibilidad, el desconocimiento de los lapsos procésales perentorios, la irrevocabilidad de los actos firmes, la omisión de pronunciamiento y apertura del debido proceso la desaplicación de la Ley y errónea interpretación de la misma, constituyen singular y pluralmente el quebrantamiento de normas y preceptos que son de eminentísimo orden público.
XIV. Solicita que por cuanto el auto de homologación decretado por el a quo, resulta absolutamente nulo por violentar normas constitucionales, la legalidad adjetiva, sustantiva Civil y Mercantil el derecho a la defensa y al debido proceso, produciendo lesiones graves al mandato expreso flagrantemente violenta en su inmutabilidad y coercibilidad, se hace inminente y procedente se decrete la nulidad del auto de homologación dictada por el a quo sobre un convenimiento de demanda no obstante cursar el proceso en etapa forzada de ejecución, con base a los fundamentos de hecho y de derecho, sea revocado íntegramente sus efectos, toda vez que se decrete lo improcedente e inoficioso del convenimiento de demanda propuesto por el ejecutado en fase de ejecución forzada de sentencia así como la continuación del proceso de ejecución, todo ello, por decisión motivada, expresa, positiva y precisa.
XV. De conformidad con el último aparte del artículo 285 idídem, solicita se decrete expresamente la condena en costas del ejecutado, por la declarativa con lugar del presente recurso.
Precisado lo anterior, entra esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en la presente causa y al respecto observa:
Se circunscribe, el tema a decidir por parte de esta Instancia Superior, en el contenido del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 24 de marzo de 2003, mediante el cual declaró …”Homologado el convenimiento efectuado por el ciudadano Nelo José Casadiego Vivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.347.533, de fecha 8 de agosto del año 2000. TERMINADA la presente causa por efecto de dicho convenimiento salvo el derecho de la parte actora a las costas condenadas en la sentencia de fecha 30 de julio de 1992. SE ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de entregar al ciudadano NELO JOSE CASADIEGO VIVAS, ya identificado, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.645.000.00) toda vez que las cantidades de dinero fueron consignadas en aquel Tribunal por estar conociendo en esa oportunidad de la presente causa.”
Así las cosas, del contenido del auto recurrido, se aprecia que el a quo, manifiesta que dicha decisión obedece a dos factores fundamentales siendo estos: i) el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada relativo a que se de cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de julio de 1992, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y se le haga formal entrega a su representado ciudadano JOSÉ CASADIEGO VIVAS, parte demanda, del monto de dinero que pagó y consignó en exceso y ii) a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre del año 2002.
Así las cosas manifiesta el Juzgador del Primer Grado de Jurisdicción Vertical lo siguiente:
PRIMERO: A los fines de dar cumplimento a la sentencia de amparo constitucional en referencia, observa este Tribunal, que el convenimiento efectuado por la demandada en fecha ocho de agosto del año 2000, mediante el cual consignó la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00), fue efectuado a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 30 de julio de 1992, que lo condenó a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. Ahora bien, se observa que dicho ofrecimiento de pago fue efectuado fenecido el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia aludida, pero anterior a efectuarse el acto de remate de las acciones propiedad del ejecutado, en este sentido, se observa que conforme al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad de convenir en la demanda en cualquier estado y grado de la causa, el convenimiento efectuado es perfectamente válido, toda vez que el dispositivo de la sentencia por la cual se efectuó el acto de remate anulado por la Sentencia de amparo constitucional, condenó al demandado al pago de una suma específica de dinero, es decir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y no a la entrega de acciones u otro bien mueble o inmueble, por lo tanto, el pago efectuado en ese estado del proceso es perfectamente válido, en consecuencia este tribunal observa que ciñéndose estrictamente a la dispositiva del fallo en el presente proceso, el cual se encuentra definitivamente firme, la condena a pagar es por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES mas las costas procesales, dicho fallo no condena al pago de la corrección monetaria por lo cual, debe tenerse como ejecutada la sentencia con el pago de la mencionada cantidad, salvo las costas, las cuales deberán ser estimadas por el ejecutante a los fines de salvaguardar al ejecutado en su derecho a acogerse a la retasa. Y así se decide.
SEGUNDO: Observa este Tribunal que el ejecutado en fecha 0cho de agosto del año 2000, consignó la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS (Sic) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00), observándose que en dicho escrito, consignó el mencionado monto, manifestando que el mismo corresponde a la cantidad condenada a pagar, las costas y los intereses, manifestación ésta que fue rechazada por la representación judicial de la parte actora en la misma fecha. Así las cosas, el cumplimiento por parte de la demandada del dispositivo del fallo, debe por fuerza dar por terminado el proceso, de modo que las costas, tal y como lo ordena la tantas veces citada sentencia deben ser estimadas y intimadas a fin de que puedan ser efectivamente realizadas por la condenada según su naturaleza, en consecuencia, a pesar efectuado la demandada una consignación superior a lo condenado, aludiendo que la misma corresponde a costas e intereses, y al ser rechazadas las mismas, es factible para ésta solicitar el reintegro de las cantidades de dinero pagadas de mas toda vez que no existe en los autos, fundamento jurídico válido que haga inferir a este Tribunal la procedencia de retener dichos montos. Así se decide.
TERCERO: Observa este Tribunal que en fechas 13 de diciembre de 1994 y 9 de mayo de 1995, el Tribunal de la causa entregó sendos cheques por las cantidades de CUATROCIENTOS SESENTA MIL y DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00 y 235.000,00) SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 695.000,00), con lo cual se dio cumplimiento parcial al dispositiva (Sic) del fallo que condenó al pago de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), de modo que la al (Sic) haber consignado la demandada en fecha 8 de agosto del año 2000, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00), ésta habría consignado de más la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 2.645.000,00), en consecuencia, se ordenará la entrega de este monto a la demandada en el presente proceso, toda vez que conforme al planteamiento hecho al particular SEGUNDO del presente fallo, dicha cantidad pertenece a la demandada. Así se decide.
Ahora bien, en efecto tal y como lo señala el a quo, en fecha 31 de octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, confirmo la sentencia dictada en sede constitucional por parte de este Juzgado Superior de fecha 06 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial del ciudadano Nello José Casadiego Vivas, contra las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ejecución de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en el juicio de rendición de cuentas incoado contra el citado ciudadano.
Del contenido de la decisión de la Sala Constitucional se observa que la violación denunciada al debido proceso, se materializa cuando el Juzgador de Primera Instancia, omite todo pronunciamiento con relación al convenimiento efectuado y a la proposición de pago, formalizada por el demandado, siendo que en base a estos presupuestos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, emitió su decisión y en consecuencia considero que el convenimiento efectuado era perfectamente valido, independientemente que el mismo se haya realizado después de encontrarse precluida la fase de ejecución voluntaria de sentencia, ya que considera que tal ofrecimiento es anterior al acto de remate de las acciones propiedad del ejecutado, fundamentando su decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en vista que el convenimiento puede ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, establece el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Precisado lo anterior, y consultada la doctrina imperante en la materia encontramos que el convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se avine o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Cfr. COUTURE. Vocabulario Jurídico. Vo: Allanamiento a la demanda. ROSENBERG, Tratado, Vol. II, p. 337. PALACIO, Manual, Vol. II, p. 64. CHIOVENDA, Principios, Tomo II, p. 190. ALCALA-ZAMORA, ob. Cit., p. 80.).
Ahora bien, señala Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II p. 356, que en lo que respecta al paralelismo existente entre ambas figuras jurídicas y por su común función autocompositiva, son válidas, mutatis mutandi, para el convenimiento, las nociones relativas para el desistimiento o renuncia en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales.
Así las cosas, en cuanto a los caracteres de ambos autos de composición procesal, encontramos que los mismos –desistimiento y convenimiento-, pueden realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido el mismo por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. En este sentido debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, siempre y cuando no haya concluido.
En el caso de autos, la decisión recurrida declara homologado el convenimiento a la demanda que efectuara el demandado, siendo el caso que en dicha causa, se dicto sentencia que se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución forzada, por lo cual evidentemente no era procedente en derecho, que se procediera a impartir la citada homologación, ya que como precedentemente se ha expuesto, el derecho sustancial de la parte demandada de aceptar los términos de la demanda con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho, subsiste solo en la medida en que el juicio no haya terminado por sentencia definitivamente firme, ya que los efectos que se derivan de esta forma de auto composición procesal se refieren a la terminación del juicio, lo que significa que se extingue el proceso pendiente, razón esta por la cual no puede pretenderse concluir un juicio, que ya se encuentra definitivamente acabado por su forma normal de terminación, como lo es la sentencia y sobre el cual recayeron los efectos de la cosa juzgada. En pocas palabras no puede pretenderse terminar lo que ya se encuentra concluido, siendo igualmente que en la fase de ejecución forzada de sentencia el juzgador se encuentra circunscrito a hacer cumplir de manera coercitiva la sentencia dictada, de allí que es forzoso para esta Juzgadora concluir que en el presente caso, el a quo incurrió en errónea interpretación de la ley, al aplicar el dispositivo del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, e impartir un homologamiento de convenimiento de demanda, en fase de ejecución forzada de sentencia, situación esta que conlleva a que dicho auto sea declarado nulo y sin efecto jurídico alguno, de conformidad a las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente contrario a lo dispuesto por la ley. Así mismo de conformidad a las previsiones del artículo 208 ejusdem, se repone la presente causa al estado de emitirse nuevo pronunciamiento por parte del a quo, en cuanto al contenido de la diligencia de fecha 08 de agosto de 2000, suscrita por el ciudadano Nello José Casadiego Vivas, cursante al folio trescientos veintisiete (327) de la primera pieza del expediente, así como los escritos de oposición al contenido de dicha diligencia, suscritos por la representación judicial de la parte actora los cuales rielan desde los folios 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 338, 339, siguiéndose para ello las previsiones establecidas en los artículos 525, 532 ordinal 2 y 533 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto Rivas Acuña, en carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos ÁLVARO MIGUEL ARIZA GARCÍA y ESTELA ESTANGA de CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de profesión médicos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.716.022 y V-3.687.423, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en su carácter de accionistas de la Sociedad de Comercio INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO RIBAS INQUIR C.A., anteriormente denominado CENTRO DE CIRUGÍA AMBULATORIA N.C.C.A. Empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 29 A pro, de fecha 2 de febrero de 1990, modificada en fecha 7 de Agosto de 1991, bajo el N° 11, Tomo 56, A pro, modificada igualmente en fecha 23 de julio de 1991, según acta N° 73, Tomo 31 A pro., contra el auto de fecha fecha 24 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: NULO Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, el auto de fecha fecha 24 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual declaro…”Homologado el convenimiento efectuado por el ciudadano Nelo José Casadiego Vivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.347.533, de fecha 8 de agosto del año 2000. TERMINADA la presente causa por efecto de dicho convenimiento salvo el derecho de la parte actora a las costas condenadas en la sentencia de fecha 30 de julio de 1992. SE ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de entregar al ciudadano NELO JOSE CASADIEGO VIVAS, ya identificado, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.645.000.00) toda vez que las cantidades de dinero fueron consignadas en aquel Tribunal por estar conociendo en esa oportunidad de la presente causa.”
Tercero: SE REPONE la presente causa, al estado de emitirse nuevo pronunciamiento por parte del a quo, en cuanto al contenido de la diligencia de fecha 08 de agosto de 2000, suscrita por el ciudadano Nello José Casadiego Vivas, cursante al folio trescientos veintisiete (327) de la primera pieza del expediente, así como los escritos de oposición al contenido de dicha diligencia, suscritos por la representación judicial de la parte actora los cuales rielan desde los folios 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 338, 339, siguiéndose para ello las previsiones establecidas en los artículos 525, 532 ordinal 2 y 533 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al Ciudadano NELLO JOSÉ CASADIEGO VIVAS, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° V-2.347.533.
Quinto: Remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza Titular,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani.
Exp. No. 04-5307.
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