EXP: 04-5351

Accionante: Ciudadano JOSÉ LUIS FERREIRA CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 4.842.052; asistido por el abogado Harry Rafael Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.773.

Accionado: Ciudadano JOSÉ FERREIRA CAMACHO, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.-480.178.
Motivo: Amparo Constitucional.

Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal obligatoria a la cual se encuentra sujeta la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS FERREIRA CORREIA en contra del ciudadano JOSÉ FERREIRA CAMACHO.

La sentencia sometida a consulta declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del tramite, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS FERREIRA CORREIA en contra del ciudadano JOSÉ FERREIRA CAMACHO.
La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por el ciudadano JOSÉ LUIS FERREIRA CORREIA, supra identificado, en fecha 19 de julio de 2001, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
• Que existe por ante el Tribunal Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sentencia que declara resuelto el contrato verbal de comodato celebrado presuntamente en fecha 21 de abril de 1999, y el cual versa sobre un bien ubicado en el Trigo, calle la Estrella N° 58-A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y donde vive con su esposa Felipa Ofelia Lugo Martines, dos hijos y dos nietos.
• Que existe exhorto librado al Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para la practica de la medida de entrega material del bien antes mencionado.
• Que solicita amparo constitucional a mantener la vivienda que actualmente tiene para vivir con su núcleo familiar y concatena los artículos 1,2,3,4,5,6,7,13,14,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,27,28,30,31,32,33,34,35,36,37 y otros de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Alegando igualmente el artículo 49 numeral 1 y numeral 5 de la Actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que la sentencia del Tribunal Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, no esta acorde con el debido proceso, a que no hubo medios adecuados para ejercer sus defensas, dentro del expediente por cumplimiento de contrato.

En fecha 09 de marzo de 2004, el Dr. Humberto José Angrisano Silva se avoco al conocimiento de la presente causa, quien en esa misma fecha dictó decisión declarando Terminado el Procedimiento por abandono del trámite.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2004, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de la consulta legal obligatoria, siendo recibida la causa en este despacho en fecha 01 de abril de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las actas contentivas del presente expediente se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 09 de marzo de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto se evidencia que:

“…desde el día 23 de julio de 2001, fe4cha en la cual se recibió el expediente del Juzgado Distribuidor, hasta la presente, el solicitante JOSE LUIS FERREIRA CORREIA, no ha actuado en el proceso, no ha impulsado la continuación de la presente causa, dejando inclusive de cumplir con la obligación de consignar los recaudos mencionados en la solicitud de amparo, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la presunta agraviada compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar abandono al tramite por parte del querellante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia terminado el procedimiento…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y de la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que, se constata que en fecha 23 de julio de 2001, fue la ultima actuación realizada por el accionante en amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso; que en fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, y en fecha 25 de marzo de 2004, remite el presente expediente a esta Alzada.

Observa, éste Tribunal Superior que esa conducta pasiva de la parte querellante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del Amparo por cuanto se le han violado derechos o garantías constitucionales, se patentiza desde el día 23 de julio de 2001 –fecha en la cual interpuso su pretensión- hasta el 09 de marzo de 2004- fecha en la cual se dicto sentencia de primer grado de jurisdicción constitucional vertical-, lo cual computa más de dos (02) años y ocho (08) meses, situación esta calificada de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como Abandono del Trámite, figura procesal que sanciona la conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela su carácter negligente y que procura la prolongación indefinida de la controversia, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, éste Tribunal considera ajustado a derecho la decisión dictada por el a quo en fecha 09 de marzo de 2004, en cuanto al abandono del trámite por la parte accionante y acogiéndose al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, por lo que forzoso es para éste Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la extinción de la instancia en la presente causa . Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: El ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS FERREIRA CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.842.052, contra el ciudadano JOSÉ FERREIRA CAMACHO, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.-480.178. En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, en los términos aquí expuestos.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani



Exp. No. 04-5351