EXP: 04-5362
Parte Demandante: Ciudadana ISABEL BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.510.497; siendo su apoderada judicial la ciudadana Evelyn Oropeza Betancourt, titular de la Cédula de Identidad No. 11.689.529.
Parte Demandada: Ciudadano ROGELIO BARON, venezolano, mayor de edad.
Motivo: Amparo Constitucional.
Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal obligatoria a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia sometida a consulta declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del tramite, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EVELYN OROPEZA BETANCOURT, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL BETANCOURT, contra el ciudadano ROGELIO BARON.
La Tutela Jurídico Constitucional del estado fue instada por la ciudadana EVELYN OROPEZA BETANCOURT, supra identificada, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
• Que el ciudadano ROGELIO BARON transgredió el ultimo aparte del artículo 68 de la Constitución Nacional, al haber ordenado el retiro de la luz eléctrica como medida de presión para desalojar a su representada, violando asó el artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda donde se indican los procedimientos administrativos a seguir.
• Que su grupo familiar esta compuesto por 7 personas y tenían mas de seis años viviendo en el inmueble, existiendo en un principio un contrato suscrito entre los ciudadanos ROGELIO BARON y Jorge Aguiar, quien para la fecha era Gerente Administrador de una empresa constituida por la accionante y el ciudadano Jorge Aguiar, sin embargo rota toda relación comercial y personal y vencido el contrato, se prosiguió con la relación inquilinaria realizándose el deposito de un canon de arrendamiento por la cantidad de 24.650,oo bolívares.
• Que en fecha 26 de octubre de 1995, les fue retirado la luz eléctrica, dirigiéndose el actor a las Oficinas de la Luz Eléctrica donde le informaron que el dueño del inmueble había ordenado el retiro del medidor. Que en esa misma fecha en horas de la noche, les llego una comunicación donde se le invitaba al ciudadano Sebastián Díaz Martín a asistir a una reunión referente a la celebración de un contrato de arrendamiento con un canon de 35.000,oo bolívares y un depósito de 6 meses, manifestando el referido ciudadano que debía consultar con la accionante quien se encontraba de viaje.
• Que por información suministrada por miembros de la Junta de Condominio, supieron que el dueño del inmueble les quería desalojar por lo que no le daban la información sobre las nuevas llaves; procediendo ante esta situación a realizar la consignación del canon de arrendamiento por ante los Tribunales del Municipio Guaicaipuro, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.
En fecha 23 de agosto de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la presente Acción de Amparo, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 18 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Decisión esta que fue revocada por este órgano jurisdiccional en fecha 06 de marzo de 1997, la cual ordeno al a quo admitir la solicitud de amparo constitucional previa la tramitación legal.
Recibidas nuevamente las actuaciones en el Juzgado de Instancia en fecha 10 de junio de 1997, admitió la acción de amparo, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de noviembre de 2003, el Dr. Humberto José Angrisano Silva, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, quien en esa misma fecha dictó decisión declarando Terminado el Procedimiento por abandono del trámite, utilizando para ello la siguiente motivación:
“…desde el día 10 de junio de 1997 hasta el presente, la parte actora no ha actuado en el proceso, no ha impulsado lo relativo a la notificación el presunto agraviante, lo que significa que asumió una conducta pasiva que debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en el presente asunto completamente el lapso a que se refiere la decisión en cuestión sin que el presunto agraviado compareciera al Tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar abandono al tramite por parte del querellante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia terminado el procedimiento…”
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2004, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de la consulta legal obligatoria, siendo recibida la causa en este despacho en fecha 12 de abril de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
DE LA COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella.
Del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 10 de noviembre de 2003, dictó decisión mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto se evidencia que:
“…desde el día 10 de junio de 1997 hasta el presente, la parte actora no ha actuado en el proceso, no ha impulsado lo relativo a la notificación el presunto agraviante, lo que significa que asumió una conducta pasiva que debe ser calificada como abandono del trámite…”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y de la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que, se constata que en fecha 23 de agosto de 1996, fue la única actuación realizada por la accionante en amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso; que en fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, y en fecha 05 de abril de 2004, remite el presente expediente a esta Alzada.
Observa, éste Tribunal Superior que esa conducta pasiva de la parte querellante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del Amparo por cuanto se han violado derechos o garantías constitucionales, hace más de siete (7) años y cuatro (4) meses, no efectúa diligencia alguna, siendo dicha conducta calificada como Abandono del Trámite, expresa igualmente una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, éste Tribunal considera ajustado a derecho la decisión dictada por el a quo en fecha 10 de noviembre de 2003 en cuanto al abandono del tramite por la parte accionante y acogiéndose al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, por lo que forzoso es para éste Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la extinción de la instancia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: El ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana Evelyn Oropeza Betancourt, titular de la Cédula de Identidad No. 11.689.529, en su condición de representante de la ciudadana ISABEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.510.497, contra el ciudadano ROGELIO BARON, venezolano, mayor de edad. En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2003, en los términos aquí expuestos.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Los Teques a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5362
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