EXP: 04-5364
Accionante: Ciudadano JOSÉ BENITO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.071.324; asistido por el abogado Félix Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.631.
Accionado: CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, Seccional de Ocumare del Tuy (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
Motivo: Amparo Constitucional.
Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal obligatoria a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia sometida a consulta declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del tramite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ BENITO PALACIOS contra el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL.
La Tutela Jurídico Constitucional del estado fue instada por el ciudadano JOSÉ BENITO PALACIOS, supra identificado, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 12 de octubre de 1990, fue detenido por funcionarios de la DISIP en la ciudad de Charallave, y le fue decomisado un vehículo de su propiedad marca Ford, Maverick, color Vino Tinto y matriculado con las placas N° ARX-366, y sus papeles de propiedad.
• Que le fue elaborado un expediente y luego fue remitido al CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, Seccional de Ocumare del Tuy en fecha 13 de noviembre de 1990.
• Que una vez haber rendido declaración fue puesto en libertad, pero el vehículo continuó detenido, no siéndole entregado hasta la fecha el vehículo referido, a pesar de las múltiples diligencias realizadas a tales fines.
• Que el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL le retiene ilegalmente su vehículo, violando normas de rango constitucional y legal, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 99 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 2, 7 y 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de febrero de 1991, le fue dada entrada al escrito presentado por ante el extinto Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenándose la notificación de la parte accionante a los fines de que informe acerca de las presuntas violaciones. El cual en fecha 03 de julio de 1991, declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, ordenando establecer nuevamente la situación infringida.
Según resolución de fecha 28 de abril de 1992, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oportunidad para dictar sentencia.
Evidenciado en las actas, que el extinto Juzgado del Distrito Urdaneta decidió la acción sin admitir la misma previamente, en fecha 30 de abril de 1998, el a quo procedió reponer la causa al estado de admitir la presente acción.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el Dr. Humberto José Angrisano Silva, se avocó al conocimiento de la presente causa, quien en esa misma fecha dictó decisión declarando Terminado el Procedimiento por abandono del trámite.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2004, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de la consulta legal obligatoria, siendo recibida la causa en este despacho en fecha 12 de abril de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia. Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las actas contentivas del presente expediente se aprecia, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 18 de septiembre de 2003, dictó decisión mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto se evidencia que:
“…desde la oportunidad en que este Juzgado decretó la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente y la consiguiente nulidad de lo actuado, hasta la presente, la parte actora no ha actuado en el proceso, sin impulsar la remisión de los autos al juez que inicio la primera instancia, con la finalidad de gestionar ante el mismo, las notificaciones previstas en el nuevo procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de Febrero de 2000, lo que significa que asumió una conducta pasiva debe ser calificada como abandono del trámite. “
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y de la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que, en fecha 05 de abril de 1991, fue la ultima actuación realizada por el accionante en amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso; que en fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, y en fecha 05 de abril de 2004, remite el presente expediente a esta Alzada.
Observa, éste Tribunal Superior que esa conducta pasiva de la parte querellante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del Amparo por cuanto se han violado derechos o garantías constitucionales, hace más de trece (13) años, no efectúa diligencia alguna, siendo dicha conducta calificada como abandono del trámite, expresa igualmente una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, éste Tribunal considera ajustado a derecho la decisión dictada por el a quo en fecha 18 de septiembre de 2003 en cuanto al abandono del tramite por la parte accionante y acogiéndose al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, por lo que forzoso es para éste Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la extinción de la instancia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: El ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JOSÉ BENITO PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.071.324, contra el extinto CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL (Ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2003, en los términos aquí expuestos.
Tercero: Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y trece de la mañana (11:13 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5364
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