EXP: 04-5367
DEMANDANTE: Ciudadana YEXENIA MARIFE HERNÁNDEZ MORILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.697.911, actuando en su condición de madre de la niña Mariangie Alexandra García, actualmente de cinco (05) años de edad, asistida por la abogada BELÉN HENRÍQUEZ, Consejera de Protección del Municipio Zamora del estado Miranda, en ejercicio de sus atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 160 literal j.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.826.512, asistido por la abogada Rosina Dalmagro González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.239.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA LIRA, asistido por la abogada Rosina Dalmagro González, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sala de Juicio No. 1.
La decisión recurrida en apelación, declara:
“… CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaria a favor de la niña MARIANGIE ALEXANDRA GARCÍA, solicitada por su madre, ciudadana YEXENIA MARIFE HERNANDEZ MORILLO … En consecuencia, fija a cargo del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA LIRA, … la obligación de suministrar a su prenombrada hija, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, se fijó una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares. Igualmente, se fijó una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA LIRA, en la empresa “FOSPUCA C.A.” y entregadas a la ciudadana YEXENIA MARIFE GARCÍA LIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.697.911, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual. Igualmente de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su Incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del obligado alimentario en la referida empresa. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre Treinta y seis (36) mensualidades de Pensión de Alimentos Futuras, a razón de un tercio (1/3) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, más tres (03) cuotas adicionales correspondientes al mes de septiembre a razón de un tercio (1/3) de salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, más tres (03) cuotas adicionales correspondientes al mes de diciembre a razón de un tercio (1/3) de salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA LIRA, en la Empresa “FOSPUCA C.A.”, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de la niña MARIANGIE ALEXANDRA GARCIA…”
Por último y por cuanto en fecha 25 de noviembre del año en curso, se decretó Medida Precautelativa de Embargo, sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales a las que se hiciere acreedor el Obligado Alimentario, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena dejar sin efecto dicha medida de embargo, quedando vigente la Medida de Embargo decretada en este fallo.
Se inicia el procedimiento por solicitud de obligación alimentaria realizada por la ciudadana Belén Henríquez, actuando en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Zamora del estado Miranda, mediante la cual aduce:
• Que la ciudadana YEXENIA MARIFE HERNANDEZ MORILLO, madre de la niña Mariangie Alexandra García, requirió la intervención del Consejo de Protección para manifestar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA LIRA, es el padre de la niña y labora como obrero en la empresa Fospuca, y se niega a cumplir con la obligación alimentaria, violándole a su hija el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• Que la madre de la niña solicita se intenten las acciones necesarias para que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA LIRA, cumpla con las obligaciones atrasadas y sus incrementos, aplicándose lo contemplado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se fijará la obligación alimentaria y se dicte medida de retención sobre la cantidad que considere el Tribunal.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público y citar al demandado a los fines de dar contestación a la presente demanda. librando oficio a la empresa Fospuca C.A., solicitando información del sueldo o salario que devenga el demandado, y decreta medida precautelativa de embargo por la totalidad de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal c de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de diciembre de 2003, comparecieron ante el a quo los ciudadanos YEXENIA MARIFE HERNÁNDEZ MORILLO y CARLOS ENRIQUE GARCÍA LIRA, sin asistencia de abogados, quienes sostuvieron entrevista con la ciudadana Juez del Despacho Dra. Leticia Morillo de Cárdenas, y llevaron a cabo un acto de convenimiento de obligación alimentaria a favor de su hija Mariangie Alexandra García, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose, de la cual se levantó acta cursante al folio 13 del expediente, siendo la misma del tenor siguiente:
(…) ” El padre … se compromete a aportar por Pensión de Alimentos a su hija la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BLIVARES (Bs. 48.000,00) mensuales, en cuatro (04) partidas a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) semanales, más cinco (05) Cesta Tickets de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.850,00) cada una de manera mensual. Así mismo, … aportar dos (02) sumas adicionales, una en el mes de Septiembre, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para cubrir con los gastos escolares de cada año, más los beneficios de la empresa, y otra en Diciembre, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 80.000,00), para cubrir con los gastos Navideños, de cada año, más los beneficios de la empresa. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA LIRA y entregadas a la ciudadana YEXENIA MARIFE HERNANDEZ MORILLO, … de forma semanal y de manera puntual. Igualmente de conformidad con el artículo 369 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, deberá proverse (Sic) su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo que percibe el obligado alimentario en la Empresa donde labora. Por último, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de Pensiones de Alimentos por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), cada una, más Tres (03) sumas adicionales por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada una, correspondiente a la bonificación del mes de Septiembre y Tres (03) sumas adicionales por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) cada una correspondiente a las bonificaciones del mes de Diciembre; las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales a las que se haga acreedor el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA LIRA, EN LA Empresa Fospuca Zamora, C.A., en caso de renuncia voluntaria o despido de su sitio de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente” (…)
Mediante oficio emanado por la empresa Fospuca Zamora informa al a quo, la remuneración devengada diariamente por el demandado, así como el bono vacacional y las utilidades.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2003, el a quo, se abstiene de homologar el convenimiento acordado entre las partes por cuanto en fecha 10 de diciembre de 2003, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA LIRA, asistido de abogado solicitó la paralización de la homologación.
En fecha 10 de febrero del 2004, oportunidad legal para la celebración del convenimiento comparecieron ambas partes al acto quienes no llegaron a ningún acuerdo.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA LIRA, asistido de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Que en todo momento ha actuado de buena fe y en ningún instante se ha negado a mantener a su menor hijo.
• Que siempre le ha entregado a la madre de la niña regularmente la pensión alimentaria, útiles escolares, salidas, juguetes.
• Que le extraña que ahora la madre trata mediante esta vía obtener pensión de alimentos.
• Que su hija no esta desasistida por su parte, solo que en lo adelante quiere depositarle, mejor aún darle en comida, ropa, útiles y no en dinero a la madre por cuanto ella, no utiliza la para los fines a los cuales se los da.
• Que quiere seguir ayudando y alimentando a su hija, pero no de la manera que se estableció en el convenio suscrito por la madre y por él en fecha 8 de diciembre de 2003, sino comprándole directamente la ropa y útiles.
• Que cursa al folio 17 constancia del colegio donde se verifica que la niña no paga nada por él mismo, aun así se compromete a suministrarle todos sus útiles y lo que sea necesario para tal fin.
La ciudadana YEXENIA MARIFE HERNÁNDEZ MORILLO, consignó pruebas constantes de 09 folios útiles, para demostrar que siempre ha sido ella la que ha suministrado todos los gastos de su hija, consignando lo siguiente:
• Factura de fecha 14 -10-03, emitida por Bs. 17.600,00
• Factura de fecha 17-02-04, emitida por Bs. 1.100,00.
• Factura emitida por Librería Ismar, C.A., de fecha 13-02-04 a nombre de Mariangie García Hernández, por Bs. 7.200.
• Constancia de Inscripción emitida por el Jardín de Infancia Victoria M. de Plaza, El Rodeo, Estado Miranda, del alumno García Hernández Alexandra de 4 años de edad.
• Factura N° 15764 de fecha 15-06-99, emitida por la Fundación Amigos de la Salud Vecinal El Rodeo, por Bs. 800,00.
• Exámenes de laboratorio.
• Informe Médico de García Mariangie de 3 años.
• Constancia de inscripción de la niña García Hernández Mariangie, emitida en fecha 10 de diciembre de 2003, emitida por el Jardín de Infancia Victoria Machado de Plaza, El Rodeo, Estado Miranda.
• Constancia emitida por el Jardín de Infancia Victoria Machado de Plaza, El Rodeo, Estado Miranda, a solicitud del ciudadano CARLOS GARCÍA LIRA, mediante la cual se hace constar que la madre de la niña solo colaboró con Bs. 10.000,00.
El ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA LIRA, procedió a promover las siguientes pruebas:
• Reprodujo el mérito de las actas procesales.
• Consignó factura de fecha 30-09-98, por Bs. 30.200,00.
• Promovió las testimoniales de las ciudadanas Tibisay Gutiérrez, Mercedes Espinoza, Yolimar Martínez.
Evacuada la testimonial de la ciudadana Hilda Mercedes Espinoza Rivero, promovida por la parte demandada, quien fue juramentada en la forma de Ley, procedió a ser conteste de los siguientes particulares, Primera: Diga la testigo si conoce al ciudadano CARLOS GARCÍA y a su hijo?, Contestó: Si los conozco, Segunda: Diga la testigo si el padre de la niña MARIA GARCÍA cumple con la manutención de su hija, y como le consta que cumple? Contestó: Si le cumple, y me consta porque ellos vivieron alquilados en la propiedad donde yo vivo también. Tercera: Diga la testigo si la madre de la niña MARIA GARCÍA, cuando el padre va a visitar a su hija lo arremete verbalmente con palabras obscenas?, Contestó: Si. Cuarta: Diga la testigo si el señor CARLOS GARCÍA, le compra a su hija ropa, zapatos, útiles escolares, juguetes?, Contestó: Si Quinta: Diga la testigo si en los primeros meses que el señor García comenzó a trabajar para Fospuca el le llevó a la madre de la niña la planilla del seguro social 1404 para asistencia médica y la ciudadana YEXENIA HERNÁNDEZ rompió dicha planilla y se la lanzó a la cara, Contestó: Si se lanzo”.
Evacuada la testimonial de la ciudadana María Buenaño, promovida por la parte demandada, estando juramentada en la forma de Ley, procedió a ser conteste de los siguientes particulares, Primera: Diga la testigo si conoce al ciudadano: Carlos García y a su hija Mariangie? Contestó: Si los conozco porque somos vecinos. Segunda: Diga la testigo si el ciudadano Carlos García, le lleva mercados a su hija?, Contesta: Si me consta porque he estado varias veces y he sido testigo cuando le ha llevado el mercado. Tercera: Diga la testigo si la ciudadana YEXENIA HERNANDEZ, le gritó al padre de la niña, diciéndole: “QUE NO NECESITABA NADA DE ESE (…) (palabras obscenas)? Contestó: He estado presente en varias oportunidades y le ha gritado eso. Cuarta: Diga la testigo si el señor CARLOS GARCÍA, le compra a su hija ropa, zapatos, útiles escolares, juguetes, medicinas?, Contestó: Si he visto porque me consta que es una persona responsable, muy responsable diría yo en ese particular. Quinta: Diga la testigo si la madre de la niña predispone a la pequeña contra su padre, o sea le habla mal de su padre?, Contestó: Claro que sí, ella ni siquiera permite que esté junto de él, ni siquiera hablar su hija. Sexta: Diga la testigo si en los primeros meses que el señor Carlos comenzó a trabajar en Fospuca el le llevó a la madre de la niña la planilla 1404 del seguro social para asistencia Médica, y la madre de la niña rompió dicha planilla y se la tiró al piso? Contestó; Si, yo estaba presente porque en esa oportunidad cuando ella le rompió la planilla en la cara y le gritó que la niña no necesitaba nada de el, con muchísimas groserías.”
Dictada la decisión mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de obligación alimentaria, y recurrida en apelación por la parte demandada, fue oído el recurso interpuesto en un solo efecto de conformidad lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior se le dio entrada y de conformidad a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se fijó lapso para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
Mediante diligencia presentada ante el a quo, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA LIRA, asistido de la abogada Rosina Dalmagro González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.239, cursante al folio 57, actuando en su carácter de parte demandada en el procedimiento, manifestó: apeló contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2004.
La sentencia recurrida en apelación, observó en su parte motiva, lo siguiente:
“… De las pruebas consignadas por la parte actora constante de documentales tales como: Factura emanada por la librería Ismar C.A., Constancia de Inscripción del Jardín de Infancia Victoria M. de Plaza, esta Juzgadora las valora porque no fueron impugnadas por la parte contra quien obra y de la cual se evidencia que la madre también coadyuva a la manutención de su hija tal y como le corresponde según lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la factura emanada por la librería Rosalta, Factura emanada por la Confitería Zuca C.A., Recibo de la Fundación Amigos de la Salud Vecinal El Rodeo, y Radiodiagnóstico emanado por el Seguro Social, esta Juzgadora las desestima por cuanto son documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además porque no indica que dichos gastos vayan dirigidos en beneficio de la niña de autos. De la Prueba consignada por la parte solicitada tales como: Factura emanada por Chabeli Diseños C.A., esta Juzgadora también la desestima por cuanto es un documento privado emanado de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y porque además no indica que dicho gasto vaya dirigido en beneficio de la niña MARIANGIE ALEXANDRA GARCÍA. De las pruebas testimoniales suscritas por las ciudadanas: Hilda Mercedes Espinoza Rivero y Yolimar Martínez Bandres, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.979.796 y 15.697.911, quienes entre otras cosas manifestaron que les consta que el ciudadano Carlos Enrique García Lira le lleva mercados a su hija, que les consta que el ciudadano antes mencionado le compra a su hija ropa, zapatos, útiles escolares, juguetes y medicinas, este sentenciador a pesar de no ser el medio idóneo establecido por el legislador para probar la necesidad y la capacidad económica del obligado alimentario, las valora como prueba auxiliar que adminiculada con la partida de nacimiento de la beneficiaria alimentaria y la constancia de sueldo del obligado alimentario permite a este Juzgador apreciar como ciertos los dichos de los testigos evacuados en virtud de que los mismos no fueron repreguntados. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante observa quien (Sic) este fallo suscribe que en la presente solicitud de Obligación Alimentaria se encuentra involucrada la niña: MARIANGIE ALEXANDRA GARCÍA, de cinco (05) años de edad, y en atención al interés superior de la niña antes mencionada de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés este que debe ser protegido por la legislación, órganos y tribunales especializados, es por lo que, se procede a fijar un quantum de pensión de alimentos en salarios mínimos al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA LIRA, a los fines de garantizar los derechos alimentarios de la niña antes identificada. Y ASI SE DECIDE.
Precisado lo anterior esta juzgadora señala:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas..”
La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.
A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “ La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley..”
Corresponde así, la revisión de la cantidad que por obligación alimentaria viene pagando el obligado, dada la imposibilidad de las partes de establecer de mutuo acuerdo tal cantidad, y no pueden ser otros los elementos a tomar en cuenta para su determinación, que los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
Para la determinación de la obligación alimentaria debe procurar siempre el juez cumplir con lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que recoge el carácter equitativo de la obligación alimentaria cuando establece “El niño o niña, o el adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a el, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con estos..”
No siendo controvertida la filiación de la niña Mariangie Alexandra García con las partes de autos, y en relación a la necesidad de la niña de auto y de la imposibilidad de proveerse alimentación por sus propios medios, ésta esta plenamente demostrada como consecuencia de su corta edad, la cual alcanza actualmente cinco años y siete meses de edad.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el demandado al interponer su recurso de apelación manifestó expresamente manifestó: “apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de 2004”.
Así las cosas, a fin de determinar la capacidad económica del obligado, se observa de las actas del expediente que este trabaja en la empresa Fospuca, C.A., con sede en Guatire, estado Miranda, según constancia emanada de la mencionada empresa, y de la cual se evidencia que devenga un sueldo de trescientos noventa y dos mil seiscientos cuatro bolívares (Bs. 392.604,00) mensuales, y que tiene deducciones que ascienden a la cantidad de dieciocho mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 18.175,00), lo que hace un monto neto a cobrar de trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos veintinueve bolívares (Bs. 374.429,00) mensuales, situación esta que en la motiva de la sentencia impugnada, fue considerada por el a quo para la determinación del quantum alimentario, todo lo cual conlleva a esta juzgadora a concluir que la declaratoria con lugar de la demanda intentada, y ajustada la fijación de la obligación alimentaria en una cantidad equivalente a 1/3 del salario mínimo mensual urbano, así como las sumas adicionales fijadas por el a quo, en el mes de agosto y diciembre como la bonificación escolar y la bonificación especial de fin de año. Todo ello en consecuencia plenamente ajustadas, a las necesidades de la niña de autos, y a la capacidad económica del obligado alimentario, por lo cual debe ser confirmada la sentencia recurrida, tal como será declarado en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
No existiendo en autos elementos, otros elementos aportados por el hoy recurrente, que pudieran de ser capaces de enervar los fundamentos utilizados por el a quo, al dictar la sentencia impugnada, y habiéndose fijado la obligación alimentaria en salarios mínimos, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imperioso se hace confirmar el monto que por pensión de alimentos fijó el a quo, toda vez que la misma se encuentra ajustada a la previsión del articulo 369 eiusdem, esto es en base a salarios mínimos, y toma en consideración la capacidad económica del obligado y la corta edad de la beneficiaria. Así mismo, respecto a la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales del obligado es necesaria para asegurar el cumplimiento futuro de las pensiones alimentarías a favor de la niña de autos, lo cual hace perfectamente procedente y ajustada la previsión tomada por el a quo. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique García Lira, asistido por la abogada Rosina Dalmagro González, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sala de Juicio No. 1.
Segundo:.Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sala de Juicio No.1, en fecha 17 de marzo de 2004.
Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, Juez Unipersonal No.1.
Cuarto: Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.)
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
Exp. No. 04-5367
|