EXP: 04-5368

Parte Demandante: Ciudadana CARMEN YASMIN ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.414.339, siendo su abogada asistente la abogada, ciudadana Scarleth Yasmin Rondón González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.70.573.
Parte Demandada: Ciudadano JOSÉ ANTONIO MATOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.751.449, siendo su abogado asistente el abogado Douglas Alfonso Méndez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.573.
Motivo: Obligación Alimentaría.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MATOS PACHECO, asistido por el abogado Douglas Alfonso Méndez Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Sala de Juicio No.2.

La sentencia recurrida en apelación declara Con Lugar, la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana CARMEN YASMIN ÁLVAREZ GONZÁLEZ contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MATOS PACHECO, a favor de la niña JOSDELCY YASMIN, y fijo la obligación alimentaría en la cantidad de un medio (½) del salario mínimo mensual. Asimismo fijo dos (02) sumas adicionales una en agosto por concepto de bonificación escolar por la cantidad de 1/3 del salario mensual, y en diciembre por concepto de bonificación de fin de año por la cantidad de ½ de salario mínimo mensual.

Aduce la accionante en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 06 de agosto de 1993, nació su hija Josdelcy Yasmín, hija del ciudadano JOSE ANTONIO MATOS PACHECO, de quien se separaron hace bastante tiempo, por lo cual su padre no costea los gastos de su hija ni tiene que ver con las obligaciones que ella necesita satisfacer, debiendo la referida ciudadana proveer todo lo necesario para el sostén propio y en especial de su hija, la cual por la edad, tiene muchas necesidades. Solicita la fijación de un régimen de obligación para con su menor hija, que le sirva de sustento para sufragar los gastos de medicina, consultas pediátricas, alimentación, educación, vestidos, distracciones, fijando un monto aproximado por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), monto este que seguiría siendo insuficiente para la manutención de la niña, quien posee un problema de salud evidente, al perder un ojo en un accidente que tuvo con otro niño.
• Que a la niña ya la han operado dos veces en entes públicos, y le colocaron un lente ocular; que asiste a consultas privadas tres veces al mes para ver como progresa la operación, por lo que requiere ingresos para el tratamiento que requiere.

Admitida la demanda en fecha 30 de octubre de 2003, se ordenó la citación del demandado.

En fecha 13 de noviembre de 2003, oportunidad fijada para la conciliación, sólo asistió la parte demandada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado lo hizo en los siguientes términos:

“… es totalmente falso que mi sueldo mensual sea de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) ya que mi remuneración mensual… es de trescientos cuarenta y siete mil setenta y nueve bolívares con noventa céntimos… actualmente estoy casado con la Señora Nancy de José Medina de Matos… de cuya unión matrimonial procreamos un (1) hijo… estas personas dependen económicamente de mi persona, pues soy el que sufraga en mi hogar todos los gastos, con el poco sueldo que devengo; esto no quiere decir que no haya cumplido con mi obligación como padre de la menor Josdelcy Yasmín, pues siempre he colaborado con su manutención, en la medida de mis posibilidades, de hecho, a raíz del accidente donde se lesionó un ojo, y al necesitar una intervención quirúrgica, procedí a recolectar … la cantidad de… (Bs. 1.300.000,oo) los cuales entregue a la Sra. Carmen Álvarez… Por todo lo anteriormente relatado es por lo que me permito ofrecerle a la Sra., Carmen Álvarez la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) para mi menor hija, pues no tengo mas recursos con que ofrecerle una cantidad mayor… Con el objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 517 de la L.O.P.N.A., me permito promover las siguientes pruebas:
1.- Constancia de Trabajo emitida por Laboratorio Behrens C.A…
2.- Acta de matrimonio…
3.- Acta de Nacimiento de mi menor hijo Jonangel Jesús…”

En fecha 09 de noviembre de 2003, la actora, ciudadana SCARLETH RONDÓN, promovió las siguientes pruebas:
“…
Con respecto a la contestación realizada por el obligado me opongo por ser extemporánea , y también la niego y la rechazo por ser contraria a la orden moral y va en contra de los derechos de su menor hija… parece injusto que el Ciudadano Obligado se niegue a satisfacer las necesidades de la menor de una manera tal malsana negando sus propios ingresos, y ofreciendo solamente la cantidad de Bs. 50.000.00, ya que esto no alcanza ni para pagar las consultas mensuales de la menor conjuntamente con el tratamiento que esta percibe… Es falso que el obligado haya colaborado con la cantidad de Bs. 1.300.000,00 por los gastos de la operación de la menor…
“…Reproduzco el mérito favorable de los autos que redunden en beneficio de mi representada.
“…Reproduzco Instrumento Público en copia certificada, partidas de nacimiento…
“…Promuevo y consigno gastos varios de luz, y teléfono del inmueble donde habita la menor…
Promuevo y consigno facturas de gastos de mercados ya que la alimentación de un menor es básica…
Promuevo y consigno facturas varias donde se evidencia que la menor… requiere de tratamiento por un accidente que tuvo que le ocasiono un severo daño en su ojo…
“… se sirva decretar Medida de Embargo Precautelativa de las Prestaciones Sociales del Obligado…”

En fecha 25 de noviembre de 2003, tuvo lugar la audiencia para ser oída la niña Josdelcy Yasmin, quien manifestó su opinión, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta al folio 37.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2003, el a quo admitió las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 17 de marzo de 2004, fue dictada sentencia en la presente causa, la cual fue recurrida en apelación por la parte demandada, y oída la misma en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas en fecha 13 de abril de 2004.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, ésta Juzgadora previamente, hace las siguientes consideraciones:


MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamentó su decisión la recurrida, bajo las siguientes consideraciones:
• Que “… En el caso de autos es una (1) niña la acreedora de los alimentos, JOSDELCY YASMIN de diez (10) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada del acta de Nacimiento… la cual no fue impugnada… por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
• Que “… cursa a los autos comunicación enviada a este Juzgado por el Laboratorios BEHRENS C.A, mediante la cual proceden a informar que el ciudadano MATOS JOSE labora en dicha Institución devengando un salario semanal de … (Bs. 87.124,25) quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con los medios económicos necesarios para suministrarle a su hija su respectiva obligación alimentaria. ASI SE DECIDE.
• Que “… De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad de la beneficiaria de la obligación alimentaria y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma…
• Que le dio todo su valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, quedando demostrada la capacidad económica del obligado, así como el hecho de que el mismo tiene otra carga familiar.
• En cuanto a las pruebas promovidas por la demandante referentes a los bauchers de depósito, facturas y recibos de compra, Informe Médico y facturas de pago de consultas, el tribunal las aprecia mas no les da valor probatorio por no haber sido ratificados por su emisor.
• Que estando plenamente demostrada la filiación y la minoridad de la niña ya identificada, corresponde establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano JOSE ANTONIO MATOS PACHECO, debe suministrarle a su hija por concepto de Obligación Alimentaria, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades.

Precisado lo anterior esta juzgadora señala:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

La obligación alimentaría comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (subrayado del Tribunal). Ésta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Se observa de la motiva de la sentencia recurrida en apelación cursante a los folios 51 al 57, quedo demostrada la filiación de la niña JOSDELCY YASMIN, para con sus padres.

En relación a la necesidad de la niña de autos y de la imposibilidad de proveerse alimentación por sus propios medios, ésta quedo plenamente demostrada como consecuencia de su corta edad, la cual según se evidencia de la copia de la partida de nacimiento consigna da por la madre como anexo de su escrito de solicitud, a la fecha tiene la edad de 10 años.

Con relación a la capacidad económica del obligado, se constata del expediente que el demandado labora en la empresa Laboratorio Behrens, C.A, como Operario de Limpieza desde el 11 de marzo del 2002, que sus ingresos semanales al 10 de marzo de 2004, fecha en la cual fue expedida constancia, alcanzan la cantidad de Bs. 87.124,25, más un bono de transporte mensual por la cantidad de 9.500,00, lo cual da un ingreso mensual de 357.996,25 aproximadamente, a lo cual se le resta la cantidad de Bs. 8.490,00 por concepto de cuota sindical y ley de política habitacional, dando un total mensual de 349.506,25 aproximadamente, resultando a todas luces evidente que el obligado posee capacidad económica para cumplir con su obligación.

Ahora bien, se evidencia en actas que el a quo fijó la obligación alimentaria en una cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual. En este sentido, es imperioso advertir que en esta materia tan especial referente al quantum de la obligación debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a ser fijada por el órgano jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido.

El monto de la obligación alimentaria viene determinado por dos factores: (i) la capacidad económica del obligado, y (ii) las necesidades del beneficiario. Ahora bien para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre el mismo, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio. Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarias que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

El artículo 369 de la referida Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que los elementos para determinarla son: La capacidad económica del obligado y las necesidades del niño o adolescente. Así mismo establece el articulo mencionado que “…El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

Ahora bien, precisado lo anterior se observa que efectivamente, el a quo al fijar el monto de la revisión de obligación alimentaría, valoro las pruebas aportadas por la recurrente y el demandado, y de conformidad a lo establecido a los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la obligación alimentaria.

De lo antes expuesto, y no existiendo en autos elementos de convicción para esta juzgadora capaces de enervar la pretensión de la accionante, y habiéndose fijado la obligación alimentaria en salarios mínimos, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imperioso se hace confirmar el monto que por pensión de alimentos que fijó el a quo, toda vez que la misma se encuentra ajustada a la previsión del articulo 369 eiusdem, esto es en base a salarios mínimos, y tomando en consideración la capacidad económica del obligado. Así mismo respecto a la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales del obligado, necesario es asegurar el cumplimiento futuro de las pensiones alimentarías a favor de la niña de autos, lo cual hace perfectamente procedente y ajustada la previsión tomada por el a quo. Y Así se decide

En consecuencia, no tiene esta juzgadora ningún alegato esgrimido por el recurrente, tendente a enervar el pronunciamiento del a quo, observándose por el contrario del contenido del expediente, que tal y como fue mencionado por el a quo en la motiva de su sentencia, que el obligado cuenta con los medios económicos necesarios para suministrarle a su hija su respectiva obligación alimentaria, y como se evidencia de la sentencia recurrida, que tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria, fue fijada por el a quo en un medio (1/2) salario mínimo y en virtud de que la sentencia apelada no es contraria al ordenamiento jurídico, imperioso es para este Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia confirmar la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y así se decide.

En virtud de los razonamiento expuestos, forzoso es para este Juzgado Superior concluir, que la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal No. 1, que fijo la obligación alimentaria en medio (1/2) salario mínimo mensual, se encuentra plenamente ajustada a derecho. Y así se decide.

Asimismo, se encuentra plenamente ajustada a derecho las dos sumas adicionales fijadas por el a quo, una en el mes de agosto de cada año, por concepto de bonificación escolar y otra en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial de fin de año, asimismo la medida de embargo establecida sobre las prestaciones sociales por treinta y seis (36) mensualidades a razón del monto fijado como quantum de obligación alimentaría fijado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MATOS PACHECO, parte demandada en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento Juez Unipersonal No. 02.

Segundo: se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento Juez Unipersonal No. 02.

Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento Juez Unipersonal No. 02.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Jueza Titular,

Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental.

Raúl Alejandro Colombani.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario Accidental.

Raúl Alejandro Colombani.

Exp. 04-5368