EXP: 04-5328
Parte Demandante: Ciudadano JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.681.287; siendo sus apoderados judiciales los abogados Francisco Duarte, Sandra Matos, Jacinta de Gouveia, Carmen Amaro, Luis Rodríguez y Víctor Duarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7306, 42628, 75671, 98392, 50069, 105369, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana MARIELA COROMOTO DÍAZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.407.631; siendo sus apoderadas judiciales las abogadas Margorys Reyna y Ninoska Estévez, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 73001 y 66127, respectivamente.
Motivo: Divorcio.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado Víctor Duarte Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio No. 1.
La sentencia recurrida en apelación, declaró sin lugar la demanda de Divorcio interpuesta, por el ciudadano JESUS ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA contra la ciudadana MARIELA COROMOTO DIAZ GAMEZ, con fundamento en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave.
Aduce el accionante en el libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 04 de febrero de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIELA COROMOTO DIAZ GAMEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Lander del estado Miranda, según consta de acta de matrimonio No. 09 folio 009, y que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Rosaleda Sur, Edificio El Paso, piso 9, apartamento 9-B, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias.
• Que de esa unión fueron procreados tres hijos, que llevan por nombre Jesús Simón, Jessys Marilyn y Mariali Valentina Rodríguez Díaz, actualmente de 14, 11,y 06 años de edad respectivamente.
• Que la relación conyugal entre el actor y la demandada siempre se desarrollo en un ambiente de armonía, paz, amor, comprensión y respeto mutuo, pero que a comienzos del año 2001, la demandada comenzó a tomar una actitud desconsiderada, de discusión por todo, faltándole el respeto al actor, así como haciendo amenazas e imputaciones infundadas, agrediéndolo verbalmente delante de sus hijos y otras personas, por lo que tuvo que separarse del hogar el demandante. Que “… desde esa fecha me encuentro en un absoluto estado de abandono tanto afectivo como moral, ya que mi cónyuge en la actualidad ha dejado de cumplir con sus obligaciones de asistencia, cohabitación, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca…”
• Que en su condición de Militar activo, siempre esta supeditado a las ordenes de sus superiores inmediatos, y siempre lo destacan de un comando a otro en diferentes ciudades o poblaciones del país, y su esposa no lo apoya en ese sentido, lo cual le ha ocasionado que sufra de estados de tristeza, ya que siempre ha querido mantener un hogar y estar al lado de sus tres hijos, pero la ciudadana MARIELA COROMOTO DIAZ GAMEZ no coopera, solo manifiesta que esta obstinada y que requiere terminar con la relación.
• Fundamenta la demanda en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
• Promueve como pruebas el acta de matrimonio y partida de nacimiento.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio No.1, ordeno al accionante la corrección del libelo de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30 de abril de 2002, comparece el actor al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y corrige conforme a lo establecido en el artículo 455, literales b, d, e, f y g de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las omisiones del libelo de la demanda, en los siguientes términos:
• Que la relación conyugal siempre estuvo signada por el respeto mutuo, amor y comprensión entre los cónyuges, pero desde el mes de enero del año 2001, la ciudadana MARIELA COROMOTO DIAZ GAMEZ, comenzó a cambiar de actitud se convirtió en una persona desconsiderada con la persona de su mandante, al extremo de estar peleando todo el tiempo, todo en presencia de amigos y familiares cercanos, de lo cual pueden dar testimonio los ciudadanos ALEXANDER RAMON MONCAYO CIFUENTES y JOSE RAFAEL SALAZAR TORRES, a quienes promueve como testigos.
• Que la condición de militar activo del actor, lo hace estar supeditado a las ordenes de los Superiores debiendo estar trasladándose de una ciudad a otra, de lo cual consignara constancia de dichos traslados, y su cónyuge no lo apoya en el sentido de que nunca quiere trasladarse a los sitios donde le envían, lo cual le ha ocasionado al demandante estados depresivos que le impiden cumplir bien con sus obligaciones laborales.
• Promueve posiciones juradas para ser absueltas por la ciudadana MARIELA COROMOTO DIAZ GOMEZ, obligándose el promovente recíprocamente a absolverlas. Asimismo, promovió las documentales consistentes en acta de matrimonio y partidas de nacimiento; así como las testimoniales de los ciudadanos Alexander Ramón Moncayo Cifuentes y José Rafael Salazar Torres.


Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2002, el a quo, exhortó al accionante a fin de que “enumere los hechos”.

En fecha 13 de junio de 2002, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de llevarse a cabo los actos conciliatorios del juicio, actos estos a los cuales no compareció la parte demandada.

En fecha 07 de octubre de 2002, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2002, el a quo fijó oportunidad para que las partes expresen si convienen o no en algunos hechos de la contraparte, igualmente para que se opongan a la admisión de las pruebas de la contraria.
Mediante auto dictado por el a quo en fecha 18 de octubre de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la testimonial del adolescente Jesús Simón y las niñas Jessys y Marialy Valentina, las cuales fueron declaradas inadmisibles. Igualmente fue fijada oportunidad para la evacuación de las pruebas y fue instada la demandada a fin de que haga comparecer a sus hijos a la audiencia oral donde serán oídos. De la misma forma, por auto de fecha 21 de octubre de 2002, fue declarada inadmisible la prueba de posiciones juradas promovida por el actor.

En fecha 15 de enero de 2003, fue celebrado el acto de evacuación de las pruebas, dejándose constancia en acta cursante a los folios 69 al 76 de las presentes actuaciones.

En fecha 27 de enero de 2003, el a quo dicto sentencia mediante la cual decretó la reposición de la causa al estado de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en los artículos 212, 245 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consignada la boleta de notificación del Ministerio Público, fue fijada la oportunidad para el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante más no de la demandada, por lo que fue fijada una segunda oportunidad, la cual tuvo lugar en fecha 13 de mayo de 2003, dejándose constancia de la asistencia del actor más no de la demandada.

En fecha 19 de mayo de 2003, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, siendo consignado escrito en los siguientes términos:
“…
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, POR SER INCIERTO las infundadas y escuetas pretensiones del ciudadano JESUS ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA… en contra de nuestra poderdante la Ciudadana MARIELA COROMOTO DIAZ GAMEZ… que su cónyuge abandono el Hogar en el mes de Agosto del año 2001, fue él quien decidió irse a motus propio del hogar que compartía con nuestra mandante sin motivo alguno, y lo reiteramos que ninguna persona ABANDONA EL HOGAR, sin asumir una actitud conciliadora e inteligente y afrontar la realidad para ponerle fin, si fuese el caso… que ha sido el cónyuge que con su comportamiento ha incurrido en los hechos a que se contrae la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil vigente referente a causales de divorcio la cual es el ABANDONO VOLUNTARIO. ..
… es falso que nuestra mandante se negará a trasladarse a las diferentes ciudades o poblaciones del país para que su esposo pudiera desempeñarse en el comando que le fuera asignado, nuestra mandante, siempre le manifestó su apoyo moral para que él cumpliera con el desempeño de su carrera militar, a pesar de que constantemente tenía que trasladarse a diferentes ciudades por la actividad de trabajo la cual desempeña, por el contrario nuestra mandante en muchas oportunidades, por ser una persona de grandes sentimientos fue comprensible con su esposo; lo apoyo en todo momento, sin importarle a nuestra representada, comenzar de nuevo, adaptarse a otros ambientes, inscribir a sus hijos en diferentes colegios, todo ello, por mantener su hogar al lado de su esposo y la estabilidad emoción de sus menores hijos…
Rechazamos, negamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad los que IMPUDICAMENTE alega el demandante que siempre ha querido mantener su hogar y estar al lado de sus tres (03) hijos, que nuestra mandante no coopera, esta obstinada y quiere terminar con esta relación, por cuanto es al contrario, ya que una persona que tiene intenciones de mantener su hogar en armonía y paz, no actúa de esta manera, valiéndose de mentiras y abandonando sin motivo alguno a su esposa y sus menores hijos.
Con respecto a la causal contenida en el Artículo 185 ordinal 3ero del Código Civil vigente en relación a las causales de divorcio la cual es LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, debo indicar que el maltrato físico y psicológico fue recibido por mi patrocinada, por cuanto él con sus constantes amenazas y vías de hecho produjo la inestabilidad familiar, valiéndose de su condición de Militar, sometía a mi representada a constantes humillaciones. Por consiguiente la actitud que alega el Demandante de ser buen esposo y buen padre de familia esta muy distante de ser la realidad…”

En fecha 28 de mayo de 2003, fue consignado escrito de pruebas por la parte actora, en el cual promovió las siguientes:
“… Reproduzco el mérito favorable de los autos, muy especialmente la confesión de la parte demandada de que debe disolverse el vínculo matrimonial…
Desconozco e impugno los documentos acompañados en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada…
Promuevo y hago valer el mérito favorable de los siguientes documentos que cursan en autos:
A) Acta de Matrimonio, donde se evidencia el vínculo matrimonial.
B) Partidas de Nacimiento de los habidos en el matrimonio.
Asimismo promuevo y opongo en este acto a la parte demandada, Autorización Judicial expedida por la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, donde se evidencia que agote la vía legal para separarme del Hogar común por las razones allí expuestas, por lo tanto no es cierto que abandone el hogar.
Promuevo las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER RASMON MONCAYO CIFUENTES Y JOSE RAFAEL SALAZAR TORRES…
Promuevo y hago valer que todo el tiempo he cumplido con la obligación alimentaria hacia mis hijos así como todos los gastos de manutención de la casa, ya que mi cónyuge… nunca ha trabajado y yo he sostenido hasta ahora y lo seguiré haciendo con todos los compromisos del hogar, así como los gastos y necesidades básicas y reales de mis hijos…”

Por auto de fecha 05 de junio de 2003, el a quo fijó oportunidad para que las partes expresen si convienen o no en algún o algunos hechos de la contraparte e igualmente para que se opongan a la admisión de las pruebas de la contraria.

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2003, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante. Asimismo, rechazó la consignación de la Planilla de Depósito en el Banco Unibanca por un monto de cinco millones de bolívares, por cuanto los montos que recibe la demandada de su esposo son de seis cifras bajas.
En fecha 25 de junio de 2003, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. Igualmente fue fijada oportunidad para el acto oral.
En fecha 03 de febrero de 2004, fue celebrado el acto de evacuación de las pruebas, dejándose constancia en acta cursante a los folios 233 al 235 de las presentes actuaciones. Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2004, se dio continuación al acto oral, dejándose igualmente constancia en acta cursante a los folios 243 al 247 de las presentes.

Dictada sentencia en fecha 01 de marzo de 2004, la misma fue recurrida en apelación por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2004, la cual fue oída en ambos efectos y ordenada la remisión de las actuaciones a esta Alzada, donde fueron recibidas en fecha 25 de marzo de 2004, fijándose oportunidad para el acto de formalización de la apelación, la cual tuvo lugar en fecha 06 de abril de 2004.

MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Cuando existe un vinculo matrimonial y éste se ve perturbado, existen tres formas jurídicas en el que se puede ver afectado la nulidad del matrimonio, la separación de cuerpos y la disolución del matrimonio; este último solo puede disolverse bien sea por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio. Se entiende por Divorcio, la disolución del vínculo judicialmente declarado, como consecuencia de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente prevista por la Ley y la separación de cuerpos. De la anterior definición, la doctrina ha extraído tres rasgos de suma importancia que se encuentran consagradas en nuestra legislación, las cuales son: 1) Es materia de orden público, es decir, afecta gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, siendo ésta una institución que el Estado debe proteger, además de afectar al estado familiar como al estado civil de las personas. Son las normas legales que la regulan, de carácter imperativo y los particulares no pueden en forma alguna modificarla; 2) Requiere intervención judicial, solo resulta de una sentencia o decreto dictado por la respectiva autoridad judicial; y 3) Procede por causas taxativamente señaladas por la Ley, por lo cual no se puede declarar el divorcio en bases distintas a las causales consagradas al efecto de manera taxativa por el Código Civil, y no se trata solo de alegarlas sino también probarlas, de lo contrario carecerían de fundamento.

Son causales únicas de Divorcio las contenidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual reza:
“1° El adulterio.
2° El abandono voluntario
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común...”.

Ahora bien, en el caso concreto que hoy ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, se observa que a los folios 4 y 5 de la segunda pieza del expediente, riela acta mediante la cual el apoderado judicial del recurrente, ciudadano JESUS ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, formalizó de forma oral el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, exponiendo lo siguiente:
“… la parte actora no esta de acuerdo con dos puntos de la sentencia recurrida en apelación, a saber: 1) En que la ciudadana sentenciadora de la primera instancia, habiendo establecido que los dos testigos promovidos por la parte actora son contestes, haya considerado que con esas declaraciones no se demostró las dos causales invocadas para obtener el divorcio, cuales son las de abandono voluntario y la de injuria grave que hacen imposible la vida en común, hechos estos que el actor le imputa a la demandada. En efecto, en el libelo de la demanda la parte actora alega que hubo abandono voluntario por parte de la demandada ciudadana MARIELA DIAZ GAMEZ, por cuanto ella le ha manifestado al demandante JESUS ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, en presencia de sus tres hijos, y de dos testigos que han declarado en este juicio, ciudadanos ALEXANDER LAMONTO MONCALLO SIFUENTES Y JOSE RAFAEL SALAZAR TORRES, que presenciaron en mas de tres oportunidades cuando la demandada le manifestaba al demandante que no lo acompañaría a las distintas ciudades del interior del país donde éste sea destacado como Militar activo que es, por sus superiores y que él es un mal padre y un mal esposo. Estos hechos ha consideración de la parte actora han venido configurando el abandono voluntario por la primera razón dada y la injuria grave que hace imposible la vida en común, devenidos de las manifestaciones hechas por la demandada en presencia de los testigos mencionados, situación ésta que ha degenerado en que el demandante vive solo y reside en Barquisimeto, estado Lara, donde se desempeña actualmente como Comandante General de la Policía de ese estado, causándole un estado depresivo y de tristeza lo cual han notado los testigos mencionados, quienes han sido además de subalternos, compañeros de trabajo del actor. Habiéndose demostrado los hechos alegados y constitutivos del abandono voluntario y de la injuria grave que hacen imposible la vida en común, puesto que el considerársele un padre no cumplidor con sus deberes y ser además un mal esposo, es indudable que se han producido las causales ya enumeradas en el artículo 185 del Código Civil…”.


Asimismo, la recurrida fundamentó su decisión, bajo las siguientes premisas:
“…la actora imputa a la parte accionada, no el abandono material del hogar o, en otras palabras, la separación física del domicilio, sino el abandono por incumplimiento de los demás deberes conyugales, sin que nada haya probado a tal efecto, toda vez que las copias certificadas promovidas con el libelo, consistentes en copias certificadas del acta de matrimonio, simple y certificada de la partida de nacimiento de los hijos comunes, resultan útiles para probar plenamente el vinculo matrimonial…pero absolutamente inútiles para acreditar el abandono voluntario del cónyuge por parte de su mujer, en virtud del incumplimiento de los deberes conyugales atribuido a esta ultima, puesto que tales certificaciones no arrojan luz alguna sobre el abandono de aquel por parte de la ciudadana MARIELA DIAZ…”
“…en cuanto atañe a la prueba documental promovida por la demandante, al folio 57, ningún elemento probatorio aporta sobre el abandono voluntario en perjuicio del cónyuge accionante por parte de la demandada, por referirse únicamente a la autorización que le fue acordada por el ciudadano Juez Profesional No.2 de esta misma Sala al ciudadano JESUS RODRIGUEZ, para que se separara temporalmente del hogar común a éste y su cónyuge, sin que dimanen de ella elementos que ilustren a la juzgadora sobre las circunstancias e que, según demandó la actora fue abandonado por su consorte, por lo que debe ser desestimada a tales efectos…”
“…Respecto de la prueba documental promovida por la accionante, al folio 124, 126. 131, 135, 137, 138, 140, 143, 145, 161, 178, relacionados con los depósitos que efectuó a su cónyuge en dinero efectivo y en las oportunidades allí señaladas, es criterio de la sentenciadora que aparece aislado e insuficiente por sí solo para acreditar los conceptos para los cuales fueron efectuados, sin que se haya promovido ningún otro elemento que permitiera determinar los mismos, aunado a la circunstancia que respecto del abandono voluntario que hoy demanda, nada arroja…igualmente en cuanto se refiere a las documentales promovidas…por una parte, varias aparecen ilegibles y, por la otra, los citados depósitos aparecen realizados por terceros extraños al presente juicio, sin que haya sido promovida la declaración de los mismos, ni preguntados o repreguntados los testigos sobre tal aspecto, imposibilitando ello el control de la prueba sobre la fuente de origen y conceptos por los cuales se realizaron aquellos, lo que lleva necesariamente a desestimarlas…”
“…la prueba documental promovida por la ciudadana MRIELA (Sic) DIAZ, del folio 98 al 116, debe desestimarse por idénticas razones a las señaladas supra, puesto que emanan de terceros ajenos y extraños al juicio, debían ser ratificadas por las personas de quien supuestamente emanan, vía idónea para ejercer un verdadero control y contradicción de la prueba, no habiendo sido ratificados durante el proceso y en el acto oral de evacuación de pruebas, permitiendo con ello establecer de manera cierta su origen y su contenido, deben ser desestimados…”
“…Y cuanto concierne a la prueba testimonial evacuada a instancia de la actora, es criterio de la juzgadora que la testimonial del ciudadano MONCAYO CIFUENTES ALEXANDER RAMON, ninguna luz arroja sobre el abandono invocado por la accionante, puesto que a las preguntas de la promovente…se desprende que el ciudadano antes citado ningún conocimiento tiene sobre el incumplimiento por parte de la ciudadana MARIELA DIAZ, de los deberes conyugales, incumplimiento en el cual se funda el abandono denunciado por el cónyuge JESUS RODRIGUEZ…”
“…la declaración rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR TORRES…tampoco resulta útil para probar la causal de abandono voluntario demandada, pues de ella no dimana ningún elemento que permita concluir en el incumplimiento por parte de la demandada de los deberes conyugales, al referirse solo a discusiones que afirma haber presenciado u oído, lo que lleva necesariamente a desestimarla como prueba idónea para probar el abandono…”
“…siendo que no fue cumplido el imperativo legal de que la parte demandante debe probar los hechos alegados, versando la prueba ofrecida y evacuada por la demandante sobre el hecho positivo del vinculo matrimonial y filial, no aportando elementos de juicio suficientes las declaraciones de los testigos evacuados en el acto oral para dar por probada, por una parte, la causal de abandono en que se fundamentó la acción, en los términos en que quedó sentado antes, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la demanda que por divorcio fue interpuesta por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ, conforme al articulo 185, causal segunda del Código Civil…”
“…en criterio de quien decide no quedaron suficientemente probados los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave…”
“…observa la juzgadora que no fue sino en las conclusiones cuando la parte accionante afirmó imputar a la cónyuge que considera culpable la injuria, pero en el libelo no se individualizaron los hechos de manera de determinar si imputa actos de violencia o crueldad de la cónyuge, que comprometiera su salud e, incluso, hasta la vida del cónyuge, o que haya incurrido en maltrato material, aunque no haya hecho peligrar la vida de aquel, o que haya agraviado, ofendido o ultrajado a la actora menospreciándola o desprestigiándola, puesto que, en cuanto a la prueba documental evacuada a instancia de la accionante en el acto oral, nada prueba sobre la existencia de excesos, sevicia e injuria grave en su contra dado que no arroja luz alguna acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la ciudadana MARIELA DIAZ haya ocasionado los maltratos que comprometieran la vida de aquel o que constituya maltrato material…”.

Precisado lo anterior, pasa esta sentenciador a efectuar las siguientes consideraciones:

Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor (demandante) debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces del mérito, estos deducen la existencia o no de las mismas, y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.

En nuestra legislación venezolana, el abandono voluntario y las injurias graves están previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, lo cual se entiende por el primero de los términos, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; y el segundo, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado de forma grave, intencional e injustificado.

El legislador ha establecido que el abandono voluntario no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar. Asimismo la injuria grave, constituye una sevicia moral, es decir, maltratos que uno de los cónyuges hace sufrir al otro.

Ahora bien, para que haya abandono voluntario e injuria grave, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: ser grave, intencional e injustificada, es decir, grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por alguno de los cónyuges, intencional porque tiene que ser un acto voluntario y consciente, e injustificado cuanto no se infringe con las obligaciones que le impone el matrimonio.

En el caso concreto que ocupa la atención de este juzgador, se observa, que el ciudadano JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA, demandó por divorcio a la ciudadana MARIELA DÍAZ GAMEZ, fundamentado su acción en las causales 2ª y 3° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario e injuria grave.

Se observa que en el acto de contestación a la demanda la ciudadana MARIELA COROMOTO DÍAZ GAMEZ, alegó que quien decidió irse del hogar con el cual compartía con la demandada fue el actor, sin motivo alguno, manifestándole que volvería una vez que resolviera el traslado para el estado que le correspondiera en ese momento. Que es falso el hecho de que ella se negara a trasladarse las diferentes ciudades que le fueran asignadas, siendo la misma compasible con su cónyuge lo apoyo en todo momento, sin importarle comenzar de nuevo. Igualmente, alegó haber sido la demandada la que recibió maltrato físico y psicológico, ocasionando con sus constantes amenazas y vías de hecho una inestabilidad familiar, sometiendo a la demandada a constantes humillaciones, consignando al efecto diversas documentales, las cuales fueron impugnadas por el actor, no ejerciendo la parte demandada su derecho a hacerlas valer en juicio.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por las partes, aprecia esta sentenciadora, que la parte actora consignó las siguientes:

Documentales: (i) copia certificada del acta de matrimonio, (ii) copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, (ii) autorización judicial para abandonar el hogar, (iii) oficios y constancias que evidencian los traslados que ordenado al actor, (iv) depósitos bancarios a la demandada, que evidencian que el actor nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre.

Así las cosas, las pruebas documentales presentadas por la parte accionante, no resultan idóneas para demostrar lo alegado por la parte accionante en su libelo de demanda como es el abandono voluntario y los excesos, sevicia y injuria grave, en consecuencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le da valor probatorio para el caso sub judice. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Alexander Ramón Moncayo Cifuentes y José Rafael Salazar Torres, quienes rindieron declaración en el acto oral de pruebas, tal como consta a los folios 233 al 235 y del 243 al 247 de la primera pieza del expediente se observa: El ciudadano ALEXANDER RAMON MONCAYO CIFUENTES, dio contestación al interrogatorio de la parte actora así: “…Diga el testigo al Tribunal, si presenció discusiones entre los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ y MARIELA DIAZ y en caso positivo, diga al Tribunal, en que consistían esos altercados? Respondiendo que si. Si presenció, referente a que ella le pedía que él le comprara una casa para sus hijos; Si la Sra. Mariela Díaz injuriaba al Sr. Jesús Rodríguez y en caso positivo, en que consistían? Respondiendo que si lo injuriaba, referente a que le pedía que le comprara una casa para los hijos y que no cumplía el deber como padre; La cónyuge le reclama algo acerca de ser mal esposo? Respondiendo que si, en el sentido de que lo que ella quería era que le buscara casa; Esos reclamos que ella le hacia le produjo algún estado de animo especifico al señor Rodríguez? Respondiendo que si, él a menudo llegaba a la oficina mal humorado y deprimido; Al señor Rodríguez como militar activo lo trasladaban de un sitio a otro? Respondiendo Si; Que le decía ante ello la esposa? Respondiendo que no lo iba a acompañar; Por qué le consta lo declarado? Respondiendo que lo presenció. Seguidamente procedió la Juez a interrogar al testigo sobre los siguientes puntos: “… En cuantas oportunidades presencio los altercados a que ha hecho referencia? Respondiendo varias veces, más de tres veces; Que decía el señor Rodríguez cuando la esposa, según ha respondido, le pedía que le comprara una casa para sus hijos? Respondiendo que mas adelante se la compraría; Visitaba usted al señor Rodríguez cuando era trasladado fuera por razones de servicio? Respondiendo Si; Que vinculo lo une con el citado señor? Respondiendo que solamente laboral; Con que frecuencia lo visitaba cuando era trasladado por razones de servicio? Respondiendo que cada 02 o 03 meses; Que motivaba tales visitas? Respondiendo que solamente me pedían que lo visitara como superior. Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2004, continuada la audiencia de evacuación de pruebas, procedió el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR TORRES a ser interrogado por la parte promovente de la siguiente forma: “… Presencio discusiones entre los ciudadanos RODRIGUEZ JESUS y MARIELA DIAZ? Respondiendo que solo tenia una relación laboral con el Tcnel, hoy Cnel, RODRIGUEZ JESUS, en ese tiempo trabajamos en la CONACUID y él llegaba a veces deprimido a la oficina, en el sentido de que, como él llegaba así, yo tenia que asumir el mando, la responsabilidad en la oficina, porque el venia confrontando problemas con la familia, debido a su trabajo, en una ocasión que nos íbamos de comisión yo lo acompañe a su casa, él entró y yo oí unas palabras subidas de tono y cuando salió me contó que tenía problemas con su señora porque no podía estar ahí mucho tiempo; Presenció que la señora le profiriera a su esposo injurias? Respondiendo que las peleas de parejas comúnmente son de alto tono, una vez en el Circulo Militar, porque él acostumbraba a alquilar una habitación para el disfrute de sus hijos, entonces una vez fueron y le dijo que porque tenia que irse tan rápido y esas cosas; Que otra clase de injurias ha presenciado? Respondiendo que no, porque yo solo tengo una relación laboral con él, no de amistad con ninguno de ellos; En alguna de esas discusiones le reclamó algo sobre la vivienda o algo así? Respondiendo que yo he estado en 02 oportunidades en su casa, es un apartamento de 03 habitaciones, en una oportunidad fui a colocarle el sistema de cable, a poner tres conectores y, la segunda, ella no vio porque era tarde, él iba a salir, mientras yo espere en la puerta y oí que estaban discutiendo y ella le reclamaba que asumiera su responsabilidad, pues pasaba mucho tiempo fuera, a mi me pasa lo mismo, yo soy militar y uno tiene que salir mucho afuera y yo lo asumí como una discusión normal entre pareja; Que le reclamaba ella en esas discusiones? Respondiendo que ya lo había respondido reiteradamente; Notaba algún cambio en él? Respondiendo que cuando llegaba al servicio estaba deprimido, incluso en ese momento su situación económica no estaba bien y yo, incluso, llegue a hacerle prestamos para cubrir algunas de sus necesidades; Sabe de alguna ciudad adonde la señora DIAZ haya acompañado a su esposo? Respondiendo que una vez que el salió de CONACUID, fue trasladado a Ciudad Bolívar y tengo entendido que se llevo a toda su familia, no tuve mas contacto con el, hasta que una vez fui a Colon por trabajo y llegué al Destacamento No. 13 y lo vi y le pregunte por su familia, diciéndome que no estaba con su señora y eso y yo no quise ahondar más, pues era una cuestión personal y yo solo iba en una visita de trabajo; Como le consta lo que esta declarando hoy? Respondiendo que lo que se esta planteando viene a ocurrir desde hace como tres años, que vienen sufriendo los dos y las consecuencias la sufren los hijos, los adultos deben tratar de que los hijos salgan ganando, pues ellos no tienen la culpa de nada. Concedido el derecho de palabra a la parte demandada, a fin de que repregunte al testigo, respondió En que momento un día especifico, Ud. Presenció lo que declaró que oyó? Respondiendo que estamos hablando desde hace como 04 años aproximadamente, debe usted ubicarse en los meses, de julio y septiembre, lo acompañe a referencia del trabajo, ese día eran como las siete de la noche, él entró y yo me quede en la puerta y oí el reclamo, le decía que estuviera pendiente de los hijos, que otra vez te vas, que si no había buscado asesoría en el IPSFA, que tenia que buscarle un apartamento a los niños; Cuando fue la ultima vez que se vieron el señor RODRIGUEZ FIGUERA y usted?, Respondiendo que en Colon, a pocos días de ascender él a Coronel, lo vi. y le pregunte y me dijo que las cosas no iban bien con su señora, que seguían las diferencias que ya me había dicho y no quise ahondar mas porque es algo personal, se le salieron las lagrimas pues me dijo que tenia tiempo sin ver a sus hijos y no quise ahondar y le dije Coronel sigamos en la inspección, que era lo que yo iba a hacer porque estaba en la Comandancia.

Ahora bien del análisis de las testimoniales anteriores, concluye esta juzgadora, que las mismas no aportan elementos convincentes que permitan a este juzgadora dilucidar acerca de las causales invocadas como fundamento de la presente litis, por lo que forzosamente debe esta juzgadora desecharlas conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se constata que efectivamente los cónyuges viven separados; pero de este hecho no se puede inferir que la demandada ha incurrido en abandono voluntario, por cuanto numerosas pueden ser las razones por las cuales los cónyuges no habiten bajo el mismo techo, la sola prueba de ella es insuficiente para establecer que uno de los cónyuges incurrió en abandono voluntario.

De lo anterior, imperioso se hace señalar que lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente la referida causal de divorcio no se concreta en la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges, y en el caso especial de autos el referido abandono por parte de la accionada no fue probado por el actor.

Asimismo, en lo referente a la causal de injuria grave alegada por el actor, observa esta Alzada, que del elenco probatorio aportado a los autos, no existen hechos determinantes que puedan demostrar la verificación por parte de la demandada de excesos, sevicia e injuria grave, en contra del accionante para la procedencia de la causal.
De allí que no logró demostrar el accionante la materialización o consumación de los hechos constitutivos de excesos, sevicia e injuria grave, así como tampoco arrojan las testimoniales, elementos de convicción que puedan demostrar lo alegado por la parte demandante. Y así se declara.

Así nos encontramos que efectivamente, tal y como lo refiere el a quo en la fundamentación de su decisión, la parte actora, no logro aportar al presente proceso elementos de prueba que permitieran valorar los alegatos esgrimidos y demostrar la causales por las cuales interpone la demanda. Razón por la cual sobre la base de las motivaciones utilizadas, en cada una de las probanzas aportadas, es indefectiblemente forzoso, compartir el criterio sustentado por el a quo, para desechar los instrumentos aportados por la parte accionante en el presente proceso, en consecuencia, se hace necesario para esta sentenciadora, confirmar la sentencia dictada por el a quo y por consiguiente la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación ejercido. Y así se declara expresamente.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Víctor Duarte Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.369, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA, identificado ut supra, contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Juez Unipersonal N° 1, que declaró Sin lugar la demanda de Divorcio con fundamentó en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Segundo: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 01 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Juez Unipersonal N° 1, que declaró Sin lugar la demanda de Divorcio con fundamentó en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Cuarto: Remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio No. 1, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani


En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.).
El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani

EXP. 04-5328.