EXP: 04-5337
Accionante: Sociedad Mercantil QUÍMICAS POLYRESIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 168, Tomo 20-B Sgdo, en fecha 23 de diciembre de 1975; siendo su representante el abogado Giovanni Augusto Trepiccione Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.421.
Accionado: Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Motivo: Amparo Constitucional.
Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal obligatoria a la cual se encuentra sujeta la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia sometida a consulta declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del tramite, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Químicas Polyresin contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por la sociedad mercantil QUÍMICAS POLYRESIN, supra identificada, en fecha 11 de octubre de 2000, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
• Que ejerce el presente recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, expediente 11665-00, publicada y registrada el 28 de julio del 2000 a las 11:45 A.M., en el juicio que por Estabilidad Laboral, intentara en su contra el ciudadano Juan José Acosta Pérez.
• Que el Juez Titular del Tribunal en cuestión, dictó auto en fecha 13 de julio de 2000, donde fijaba 15 días dentro de los cuales dictaría sentencia, pero en fecha 28 de julio de 2000 dicta sentencia siendo la misma recurrida en apelación en fecha 01 de agosto de 2000 por la accionante, solicitando posteriormente copias certificadas del expediente a fin de agregarlas al recurso interpuesto.
• Que en fecha 04 de septiembre de 2000 el Dr. Antonio Guzmán Barrios toma posesión del cargo de Juez Temporal y en fecha 19 de septiembre se avoco al conocimiento de la causa, siendo en fecha 20 de septiembre de 2000, cuando es declarada extemporánea la apelación, por cuanto el lapso para decidir entre el 13 de julio del 2000 al 08 de agosto del 2000 y el de apelación entre 09 de agosto de 2000 y 18 de septiembre de 2000, violando el derecho a la defensa y el derecho a ser oído contemplado en el artículo 49 ordinales números 1 y 3., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que jurisprudencia reiterada ha establecido el deber procesal de notificar el avocamiento, situación que aduce la accionante nunca ocurrió.
En fecha 16 de octubre de 2000, fue declinada la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero en fecha 26 de enero de 2004, donde la Dra. Jacqueline Vega Álvarez, se avocó al conocimiento de la causa.
Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2004, el Dr. Humberto José Angrisano Silva se avoco al conocimiento del juicio, quien en esa misma fecha dictó decisión declarando Terminado el Procedimiento por abandono del trámite.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de la consulta legal obligatoria, siendo recibida la causa en este despacho en fecha 01 de abril de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
DE LA COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar prima facie y a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, resulta competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Pero es el caso que del estudio realizado a las actas contentivas del presente expediente se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 09 de marzo de dos mil cuatro (2004), dictó decisión mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto se evidencia que:
“…desde el día 17 de octubre de 2000, fecha en la cual se recibió el expediente del Juzgado de Municipio del Municipio Lander, hasta la presente, la solicitante sociedad mercantil QUIMICAS POLYSERIN, C.A., no ha actuado en el proceso, no ha impulsado la continuación de la presente causa, dejando inclusive de cumplir con la obligación de consignar los recaudos mencionados en la solicitud de amparo, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe ser calificada como abandono del trámite …”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y de la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que, la pretensión propuesta por el actor ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, situación esta que conlleva en primer lugar, a que este Juzgado Superior determine la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra una decisión judicial que emane de un tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia por un Tribunal de Primera Instancia con competencia funcional por la materia en Trabajo, en atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde en consecuencia al Juzgado Superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a otro Juzgado de Primera Instancia ubicado en el mismo nivel organizacional y con competencia funcional distinta. De allí, que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, deberá ser revocada y en su lugar declararse la incompetencia de esta jurisdicción y remitirse las actuaciones de inmediato al Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
Primero: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaro Terminado el Procedimiento en la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, para conocer de la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil Químicas Polyresin, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: COMPETENTE para conocer de la presente pretensión de Tutela Constitucional al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia SE DECLINA la competencia para conocer de la misma. Asimismo, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a dicho órgano jurisdiccional.
Cuarto: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de ponerlo en conocimiento de la presente decisión.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5337
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