EXP: 04-5343
Parte Accionante: Ciudadana KLARISZZA MARÍA BABO STAUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.551.877, siendo su apoderada Judicial la ciudadana abogada MARÍA JOSEFINA CIPRIANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.845.
Parte Accionada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del ciudadano Alcalde JUAN FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.282.294, siendo su apoderado judicial el ciudadano abogado MIGUEL ÁNGEL HERRERO HERRERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.891.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Conoce éste órgano jurisdiccional de la Consulta legal obligatoria a la cual se encuentra sujeta la decisión de fecha 21 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual confirmó en todas sus partes la sentencia emanada el Juzgado del Municipio Los Salías de fecha 23 de enero de 2002, la cual declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana KLARISZZA BABO STAUD, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA en la persona del Alcalde JUAN FERNÁNDEZ.
Aduce la accionante, que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno de DIECINUEVE MIL SEIS CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (19.006,83 Mt2 ), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Partiendo del punto L1 a orilla de la Carretera del Paseo Don Bosco hacia el punto L4 en linea quebrada de 255,7 metros, que separa de terrenos de la Señora WASHAD, JUDITH NYISZTOR Y RICARDO GARCÍA VIZCAINO respectivamente ESTE: partiendo del punto L4 lindado con el camino de penetración de la Finca que se establece con servidumbre, como se especifican adelante, hasta el punto L6 en una distancia de 115,39 metros y desde el punto L6 hasta el punto L8 el cual se encuentra en la quebrada Don Bosco en una distancia de 27,68 metros con terrenos de la finca; SUR: partiendo del punto L8 hasta el punto L12 en distancia de 239,43 metros en la quebrada de Don Bosco; y OESTE: desde el punto L12 hasta el punto L1 en distancia de 32,00 metros sobre el Paseo Don Bosco.
Manifiesta que la Alcaldía construyó (años atrás) un recolector de aguas de lluvias que encausó hasta los terrenos; hoy de su propiedad, el cual está construido al otro lado de la calle y pasa por debajo de la calle Don Bosco y desemboca aproximadamente en la mitad del lindero oeste de los mencionados terrenos, siendo que dicho recolector recoge las aguas de lluvias de todo el sector y que con el pasar de los años ha crecido, desarrollado y aumentado.
En este orden de ideas expone que con motivo de un torrencial aguacero, se ocasionó un gran colapso en los terrenos de su propiedad, pues todos los árboles frutales, y una construcción constituida por un galpón fueron arrastrados por las lluvias; y un tanque de aguas blancas se contaminó completamente, siendo que esta situación fue planteada con anterioridad a la Alcaldía y que los funcionarios a la orden de la misma no le dieron importancia.
Posteriormente a lo sucedido acudió a la Alcaldía para informarles la gravedad de lo ocurrido a consecuencia de las lluvias y el mencionado recolector de agua y enviaron con ella un funcionario de la Dirección de Obras y Servicios del Municipio Los Salías para constatar lo narrado por ella.
Que posteriormente hizo reiteradas visitas a la Alcaldía para saber si seria subsanada la problemática y no obtuvo respuesta alguna hasta el 29 de octubre de 2001, cuando recibió un oficio emanado de la Dirección de Obras y Servicios de la Alcaldía de los Salías el cual dice: …”En respuesta a su comunicado con respecto a la Descarga de Aguas de Lluvias en su terreno ubicado en el Paseo Don Bosco, tengo a bien informarle que esta Dirección luego de realizada la Inspección, solicitó a la Dirección de Planificación Urbana, información sobre los permisos de Construcción de los Galpones existentes en la márgenes de la vía, cerca de la entrada al Seminario San Juan Bosco, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, se anexa respuesta de la misma donde se nos indica que los galpones anteriormente citados se presume no poseen permisos de construcción, ni están inscritos en Catastro además la tubería existente tiene colocada aproximadamente quince (15) años, lo que parece indicar que los galpones fueron construidos después de la colocación de la misma, por lo que no es fácil detectar si cuando se construyeron los galpones se demolió parte de la tubería en lugar de canalizarla por debajo de la construcción, ya que ese parece ser la dirección en que iban canalizadas las agua. A la vez se informa que esta Dirección no puede invertir en Propiedad Privada…”.
Así las cosas, continua sus alegatos manifestando que del contenido del anterior oficio deduce que la Alcaldía del Municipio Los Salías, trata de liberarse de cumplir con su obligación, aduciendo que no hay permisos de construcción, siendo que no se esta discutiendo la existencia de tales permisos y el daño al cual se refiere es al terreno y no a los galpones, por ello en razón de los hechos solicita se ordene al citado ente Municipal, retirar el recolector de aguas de lluvias que caen en terrenos de su propiedad y ubicarlo en un lugar idóneo que no perjudique a ningún propietario.
Fundamenta su acción conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 115 eiusdem.
Recibida la acción de amparo por ante el Juzgado del Municipio Los Salías, y practicadas todas las diligencias necesarias para la notificación del accionado, en la oportunidad correspondiente se celebró la audiencia constitucional en la cual las partes comparecieron, alegando el accionado la incompetencia del Tribunal para conocer la acción por ser a su decir el Tribunal Competente un Contencioso Administrativo y la parte accionante ratificó sus alegatos; fue declarado SIN LUGAR en fecha 23 de enero del año 2002.
29 de enero de 2002, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Instancia a fin de la consulta legal de la misma.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fue dictada sentencia en fecha 21 de marzo de 2002, confirmando la decisión del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en cuanto declaró SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana KLARISZZA BABO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 04 de marzo de 2004, fueron recibidas las actuaciones en esta Superioridad, fijándose oportunidad para dictar sentencia.
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
DE LA COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar prima facie y a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso sub judice, la parte accionante denuncia la existencia de un recolector de aguas de lluvias, construido por la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda, que según se expresa en virtud de un torrencial aguacero se ocasionó su colapso, lo cual trajo como consecuencia su desbordamiento y el daño a los terrenos de su propiedad.
Por su parte, el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2002, conociendo excepcionalmente del asunto por aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -competencia de otros tribunales para garantizar el acceso a la justicia- declaró sin lugar la pretensión incoada por considerar que de la revisión de las actas que integran el expediente, se constata que no fue demostrado en forma alguna la veracidad de los hechos denunciados, ya que no se desprende de autos prueba alguna que sustente lo alegado, ya que los documentos consignados no demuestran el daño presuntamente causado a la propiedad de la quejosa.
Por su parte una vez remitidas las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de la consulta ordenada en el citado artículo 9, fue confirmada dicha decisión en todas sus partes, siendo a su vez remitida a este Juzgado Superior de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Ahora bien, antes de hacer algún pronunciamiento respecto a la presente consulta, este Juzgado Superior considera necesario hacer las siguientes precisiones:
1.- En el folio 1 del escrito contentivo de la acción de amparo se lee, lo siguiente:
“ocurro para solicitar, de conformidad con los artículos 1, 2, 7, 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, AMPARO CONSTITUCIONAL…”.
2.- En la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2002, en la cual se declaró sin lugar el amparo ejercido, el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En cuanto a la incompetencia, se observa que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad (artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
De lo antes expuesto, se desprende en criterio de este Juzgado Superior, que en el caso de autos, el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al dictar la sentencia estimó que estaba actuando como tribunal de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Esta actitud del citado Juzgado, merece por parte de esta Juzgadora un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, el cual se hace a continuación, apoyándose para ello en el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.555, del 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero
Señala la referida Sala que los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
Continua la Sala explicando que es su tarea, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.
En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.
Puntualiza la Sala indicando que en su criterio, ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de este Juzgado Superior).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, interpreta la Sala que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.
La situación la ha complicado la existencia de tribunales con competencias para todo el territorio de la República o para zonas de él, los cuales tienen su sede en localidades, por lo regular alejadas del lugar de los hechos. A estos tribunales, generalmente superiores o de segunda instancia, que se encuentran diseminados en la zona o en el territorio nacional, cuya competencia territorial se ejerce sobre varios municipios, y no previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, jurisprudencialmente se les atribuyó la competencia para conocer en primera instancia las acciones de amparo, a pesar de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señaló privativamente a los tribunales denominados de Primera Instancia, el conocimiento inicial de las acciones de amparo, siendo el artículo 9 señalado, la única excepción posible, junto con la del artículo 8 eiusdem, que otorgó competencia a la extinta Corte Suprema de Justicia y que hoy la tiene la Sala Constitucional, para conocer las causas a que se refiere dicha norma.
Ante la realidad nacida de la jurisprudencia, de la existencia de tribunales diversos a los de Primera Instancia para conocer originalmente los amparos, en flagrante violación de la ley especial, y hasta del artículo 27 de la vigente Constitución que exige que el tribunal del amparo sea competente (en toda la gama de competencias) para conocerlo, indica la Sala Constitucional que debe resolver también tal situación.
Así las cosas especial atención le merece, el que infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, otorgó competencia no sólo a tribunales diferentes a los de Primera Instancia, sino a tribunales distintos de los del lugar donde ocurrieron los hechos, criterio de competencia (lugar de los hechos) también recogido por el artículo 5 eiusdem para los amparos llamados cautelares.
Siendo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de fecha posterior a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (la primera es del 27 de septiembre de 1988 y la segunda del 27 de julio de 1976), ha existido una subversión total de las normas sobre competencia en materia de amparo, cuando se han considerado competentes a tribunales diferentes a los de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y ello ha redundado en contra de caracteres de la acción de amparo, contemplados en los artículos 13, 15 y 16 de la ley especial que la rige, dirigidos al restablecimiento inmediato de la situación infringida, ya que los actores a veces han tenido que trasladarse a grandes distancias del lugar de los hechos, lo que atenta no solo contra la rapidez en la reparación de la infracción, sino en el aspecto económico del querellante. Tal situación, necesariamente debe corregirse.
El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Ante esta realidad, la Sala Constitucional consideró que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala consideró que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, la Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establecio:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.
La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala.
De las acciones de amparo relativas a las expropiaciones por causa de utilidad pública e interés social, conocidas en primera instancia por los Tribunales Civiles, conocerán en segunda instancia los Tribunales Superiores en lo Civil; y de las conocidas en primera instancia por otros Tribunales, el respectivo Superior de ellos actuará como alzada.
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.
En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de primera instancia.
G) Lo señalado en este fallo no se aplica a los amparos que se intentan conjuntamente con las acciones de nulidad prevenidas en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
H) Con relación a los tribunales de primera instancia con competencia territorial nacional en materias específicas (bancaria, carrera administrativa, y otros), los amparos con afinidad con esas materias, seguirán siendo conocidos por ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 eiusdem y en el literal D) antes citado.
I) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos.
J) Para regular la situación creada con anterioridad a esta interpretación, la cual tiene carácter vinculante, esta Sala irá resolviendo los conflictos de competencia tomando en cuenta la situación real en que se encontraban las causas de amparo para el momento en que se incoaron, así como los principios aquí expuestos.
En consecuencia, y tomando en cuenta lo establecido en los literales anteriores, así como la situación concreta del caso, este Juzgado Superior, con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 21 de marzo de 2002, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana KLARISZZA MARÏA BABO STAUD, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA, en virtud que el conocimiento de la presente acción le corresponde en Primera Instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, pero siendo el caso que al no haber en la localidad donde ocurrió el hecho lesivo un Juez de Primera Instancia en lo Civil, el cual podría conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá conocer de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, lo cual ocurrió en el presente caso, razón por la cual de conformidad con el artículo 9 antes citado, deberá en consecuencia enviarse inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, la presente decisión para que se configure la primera instancia. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca la consulta de la sentencia de fecha 23 de enero de 2002, del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana KLARISZZA MARÍA BABO STAUD, contra el LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
Primero: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana KLARISZZA MARÍA BABO STAUD, contra el LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA.
Segundo: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, para conocer de la acción de amparo intentada por la ciudadana KLARISZZA MARÍA BABO STAUD, contra el LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA.
Tercero: COMPETENTE para conocer de la presente pretensión de Tutela Constitucional al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia SE DECLINA la competencia para conocer de la misma. Asimismo, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a dicho órgano jurisdiccional.
Cuarto: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de ponerlo en conocimiento de la presente decisión.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5343
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