EXP: 04-5248
SOLICITANTES: Ciudadana JUANA MARÍA MÉNDEZ de OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.834.930, siendo su apoderado judicial el abogado Ramón Hernández Aponte, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4810 y el ciudadano HENRY OSORIO MELO, colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.142.121, siendo asistido por el abogado Juan León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2804.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Hernández Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MARIA MÉNDEZ de OSORIO, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El auto recurrido en apelación declara:
“Vista la diligencia que antecede presentada por el ciudadano HENRY OSORIO MELO, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado Juan León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2804, y el abogado Ramón Hernández inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4810 quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana JUANA MARIA GONZALEZ, identificada en autos, mediante la cual solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges HENRY OSORIO MELO y JUANA MARIA MENDEZ DE OSORIO, en divorcio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 1992, el cual corre insertado en el folio 35, se declaró la PERENCION de la Instancia, y así fue decidido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, NIEGA el pedimento requerido por el ciudadano HENRY OSORIO MELO”.
Recurrido en apelación el aludido auto, fue oído libremente el recurso ejercido, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha 25 de febrero de 2004, la representación judicial de la ciudadana JUANA MARIA MÉNDEZ de OSORIO, consigna escrito de informes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por las partes, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Fundamenta su apelación el ciudadano Ramón Hernández Aponte actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MARÍA MÉNDEZ de OSORIO en su escrito de informes el cual riela inserto a los folios 49 al 51 del expediente, en los siguientes términos:
• Que en fecha 25 de abril de 1989, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, con sede en Los Teques, decretó con lugar la Separación de Cuerpos y de Bienes formulada entre su representada y el ciudadano HENRY OSORIO MELO, cuyo decreto cursa inserto al folio 32 del expediente.
• Que en fecha 23 de noviembre de 1992, mediante auto dictado por el referido Juzgado se decreto la perención de la Instancia, la cual riela inserta al folio 35 del expediente.
• Que en fecha 10 de diciembre de 1992, mediante auto se decretó firme el decreto de Perención de la Instancia y se ordenó el archivo del expediente, ya que a criterio del ciudadano Juez de ese Juzgado, no se ejerció la apelación respecto al mismo, el cual riela al folio 36.
• Que según lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención se ocasiona por la inactividad de las partes de ejecutar algún acto de procedimiento durante un año., pero es oportuno aclarar, que está reservado de manera exclusiva para los actos contenciosos, es decir, aquellos que deban decidirse previa discusión de las partes y no a los que carecen de ese carácter.
• Que así lo entendió el legislador y lo tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia de instancia y la propia Corte Suprema de Justicia. En efecto, en sentencia del 26/9/60 GF29 E,P 154, se estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento que envuelve el derecho de uno cualquiera de los cónyuges de pedir su conversión en divorcio, es no contencioso, lo que hace que no sea posible aplicarle los efectos de la perención (artículo 201 del Código de Procedimiento Civil; 185 ordinal 7º del Código Civil)...”
“...La perención es uno de los medios que da la Ley para la terminación de los juicios, pero el bien entendido de que estos deben ser contenciosos, esto es, de los que deban decidirse previa discusión entre las partes, y no cuando el procedimiento carece de estas características, puesto que la perención no es más que la interpretación legal de la voluntad de las partes en litigio de poner fin al procedimiento. (artículo 201)...”
• Que en el caso específico de su representada y su cónyuge, no se trataba de una materia contenciosa, por el contrario, ésta se refiere a una separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo consentimiento que carece de toda contención.
• Que el Juez de la causa carecía de toda competencia para decretar la perención en la forma en que lo hizo. Su acto dictado en fecha 23 de noviembre de 1992 en el que declaró la perención de la instancia es nulo, al igual que el auto de fecha 19 de noviembre del 2003 que negó la solicitud de convertir en divorcio la separación de cuerpo y de bienes decretada en fecha 25 de abril de 1989.la competencia entendida en este sentido estricto no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio) pues éste asunto en el Código existen mecanismos para hacerlo valer. Se trata de la “incompetencia” de rango constitucional de la función pública, definida en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución. De allí, que cuando el Juez haya actuado con abuso de poder, autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere y que su actuación signifique violación directa de uno cualquiera de las garantías constitucionales, es incompetente y por lo tanto su actos son nulos.
• Que el Juez violó a su representada y a su cónyuge: el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; tutela efectiva de las mismos y obtener prontitud la resolución correspondiente (artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela); debido proceso extendido éste a toda la actuación judicial ( artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela) incluidos además el derecho a la defensa, todos enmarcados dentro de lo que debe ser la seguridad jurídica que garantiza la citada ley, y es tanto así, que la misma Ley fundamental penaliza con la nulidad todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución.
• Finalmente solicitó al ciudadano Juez de Alzada, declare la nulidad del auto que decreto la perención de la instancia de fecha 23 de noviembre de 1992, así como también el auto dictado en fecha 10/12/1992 el cual declaró firme la perención decretada y por último anule auto de fecha 19 de noviembre del 2003, todos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Resuelva el fondo del asunto planteado por su representada y su cónyuge, y en consecuencia de ello, declare con lugar la apelación formulada y decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el recurrente, se constata, que el mismo pretende que este órgano jurisdiccional declare la nulidad del auto de fecha 23 de noviembre de 1.992, el cual decreto la perención de la instancia en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes seguido por los ciudadanos JUANA MARÍA MÉNDEZ de OSORIO y HENRY OSORIO MELO, así como también el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 1.992 el cual declaró firme la perención decretada y por último se anule el auto de fecha 19 de noviembre del 2003, mediante el cual el a quo, negó la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes instada por los referidos ciudadanos en virtud de haberse decretado en la causa la perención de la instancia.
Ahora bien de la revisión de las actas del expediente se constata que el hoy recurrente no ejerció recurso alguno contra los señalados autos de fecha 23 de noviembre de 1992 así como tampoco contra el auto de fecha 10 de diciembre de 1992, y así mismo se puede observar del contenido del auto de fecha 19 de noviembre de 2003, que el órgano jurisdiccional simplemente se acoge al contenido de sus propias decisiones, por lo que mal puede el hoy recurrente atacar por esta vía, fallos que no fueron debida y oportunamente recurridos, en virtud que los mismos se encuentran definitivamente firmes, con ocasión de su inactividad ante lo decidido hace once años por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así mismo con respecto a la supuesta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de los recurrentes que igualmente se denuncia como conculcada, esta Juzgadora observa que los supuestos hechos lesivos se configuraron en los meses de noviembre y diciembre del año 1992, es decir hace once (11) años y cinco (05) meses, para fecha de este pronunciamiento, circunstancia esta que encuadra en un efectivo abandono del tramite seguido por los ciudadanos JUANA MARÍA MÉNDEZ de OSORIO y HENRY OSORIO MELO, en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes llevado ente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ya que la inactividad de ambos ciudadanos se evidencia de signos inequívocos de que han renunciado, al menos respecto a esa causa a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Así se declara.
Por los motivos anteriormente expuestos, forzosamente debe esta juzgadora declarar, como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo de manera expresa, positiva y precisa, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Hernández Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MARIA MÉNDEZ de OSORIO, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ya que el mismo es consecuencia de decisiones tomadas por dicho órgano jurisdiccional que se encuentran definitivamente firmes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Hernández Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MARIA MÉNDEZ de OSORIO, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual negó por los motivos contenidos en dicha decisión, la solicitud de conversión de separación de bienes y cuerpos en divorcio instada por los ciudadanos JUANA MARÍA MÉNDEZ de OSORIO y HENRY OSORIO MELO.
Segundo: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 19 de noviembre de 2003, dictado en la presente causa, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.).
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
Exp. 04-5248.
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