EXP: 04-5283
PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA VALLES DE PACARIGUA S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1988, bajo el Nº 18, Tomo 63-A Pro, debidamente representada por los ciudadanos Gisela León de León y Castulo Martín León Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.086.881 y V-4.074.671, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la citada sociedad mercantil, estando a su vez asistidos por los abogados Ángel Ramón González Salazar y Leila Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.423 y 25.216, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano VICENTE EMILIO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-267.656, asistido por los abogados Ana Griselda Mendoza y Pablo Jesús González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.093 y 51.212, respectivamente.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta obligatoria a la que esta sometida la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual confirma la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La tutela jurídico constitucional del Estado fue instada en forma oral en fecha 16 de septiembre de 2003, ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por los ciudadanos GISELA LEÓN de LEÓN y CASTULO MARTÍN LEÓN ROJAS, asistidos por los abogados en ejercicio Ángel Ramón González Salazar y Leila Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.423 y 25.216, respectivamente.

Aducen los quejosos, que conforme al contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el contenido de la decisión dictada del 1° de febrero del 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, interponen Amparo Constitucional en representación de la UNIDAD EDUCATIVA VALLES DE PACARIGUA S.R.L., aduciendo que acuden ante el Tribunal por sentirse afectados por el desalojo del cual fueron objeto en relación al inmueble ubicado en la Avenida Dr. Ramón Alfonso Blanco, Quinta Laury, Guatire, donde funciona la Unidad Educativa antes mencionada, siendo que dicho inmueble lo ocupaban en calidad de arrendatarios.

En este orden de ideas, manifiestan que fueron demandados por cumplimiento de contrato, siendo que la sentencia dictada a tales efectos declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada en su contra, encontrándose la misma en fase de ejecución voluntaria y en el estado de notificar al ciudadano Procurador de conformidad con el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo el caso que sin mediar Tribunal de Ejecución de Medidas, la parte demandante en el proceso ciudadano VICENTE EMILIO LEÓN GONZÁLEZ, procedió a desalojarlos extrajudicialmente del citado inmueble, vulnerando así sus derechos y es por lo que solicitan al Tribunal oficie al Ministerio de Educación, Zona Educativa en los Naranjos, Zona 7 y a la coordinación de planteles privados, piso 9 Torre Británica Altamira Profesora Mariuska Liendo, por considerarse agraviados por habérseles violado su recinto empresarial, haciendo justicia por sus propias manos, violentándoles el derecho al debido proceso artículo 49 literal 3º de la Constitución en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Alquileres Inmobiliarios, ya que es función pública representada por los Tribunales de conformidad con la Ley realizar el acto de ejecución de la sentencia.

Igualmente argumentan, que ejercen la presente acción autónoma de amparo contra la violación directa del debido proceso por lo que solicitan ser amparados en sus derechos constitucionales conforme al siguiente pedimento: Primero: Que se declare la inconstitucionalidad de la medida arbitraria de Desalojo, a cuyos efectos solicitan se dicte medida cautelar para que se les restituya el derecho a habitar el inmueble ubicado en Guatire, avenida Dr. Ramón Alfonso Blanco Quinta Layry, donde funciona LA UNIDAD EDUCATIVA VALLES DE PACARIGUA, asimismo solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida cautelar innominada de restitución del servicio eléctrico, así como la apertura de las puertas de acceso y de escape.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2003, los ciudadanos GISELA LEÓN de LEÓN y CASTULO MARTÍN LEÓN ROJAS, procedieron a subsanar los puntos dudosos, habilitando todo el tiempo necesario y dada la urgencia del caso.

Admitida la solicitud de amparo constitucional, por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenó la citación de las partes, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para la celebración de la audiencia oral y pública constitucional.

Practicadas las notificaciones, se celebró la audiencia oral y pública, en fecha 19 de septiembre de 2003, día y hora fijadas por el Tribunal, compareciendo los ciudadanos GISELA DE LEÓN de LEÓN y CASTULO LEÓN ROJAS, en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA VALLES DE PACARIGUA, S.R.L., presunta agraviada, asistidos por los abogados Leila Coromoto Brito Véliz y Ángel Ramón González Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 25.216 y 84.423 respectivamente, y el ciudadano VICENTE EMILIO LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de presunto agraviante, asistido por los abogados Ana Griselda Mendoza Tovar y Pablo Jesús González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 1164 y 51.212 respectivamente, dejándose constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

Concedido el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, ejercieron su derecho los abogados asistentes, quienes expusieron en forma oral en 15 minutos los motivos y fundamentos de la acción de amparo constitucional. Seguidamente concedida la palabra a la parte presuntamente agraviante, hicieron uso de su derecho ambos abogados asistentes quienes procedieron a exponer en forma oral en 15 minutos sus razones y alegatos dirigidos a enervar la acción interpuesta. Concedido el derecho a replica ejercieron su derechos oralmente ambas partes. El Tribunal admitió las testimoniales promovidas por las partes declarando los ciudadanos Maria E. Carolino, Virginia Aponte y Julio José Pérez, promovidos los dos primeros por la parte presuntamente agraviada y el último por la parte presuntamente agraviante. Deja constancia el Tribunal que la parte accionante desistió de las testimoniales de los ciudadanos Juan Terán y Wendy Arenas. Testimoniales que quedaron recogidas en grabación fonográfica realizada al efecto. Se ordenó agregar a los autos las consignaciones realizadas por las partes. Interrogado el presunto agraviante, por el Tribunal quedó plasmada en grabación hecha al respecto. En ese estado el Tribunal procedió a retirarse por cuarenta y cinco minutos a deliberar acerca del dispositivo del fallo.

En la misma fecha el Tribunal de la causa, dictó sentencia, declarando Con Lugar el recurso de amparo constitucional intentado por LA UNIDAD EDUCATIVA VALLES DE PACARIGUA S.R.L. contra el ciudadano VICENTE EMILIO LEÓN GONZÁLEZ. En consecuencia ordenó al agraviante o a cualquier persona que se encuentre en posesión del inmueble donde funciona o funcionaba la referida Unidad Educativa, permitir de inmediato el Acceso a los representantes de la agraviada al inmueble identificado como Quinta Laury, situada en la Avenida Dr. Ramón Alfonso Blanco, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, para lo cual se ordena remover todo tipo de obstáculo que impida la ejecución de este mandamiento constitucional. Asimismo, se condenó en costas al agraviante.

Ordenada la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de Consulta de Ley, de conformidad a lo establecido al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibida en fecha 27 de octubre de 2003.

El Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2004, dictó sentencia en la cual Confirma en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en consecuencia, se ordena al ciudadano VICENTE EMILIO LEÓN GONZÁLEZ, en su condición de propietario del inmueble la restitución del inmueble donde funciona o donde funcionaba la UNIDAD EDUCATIVA VALLES DE PACARIGUA, identificado como Quinta Laury, situado en la Avenida Dr. Ramón Alfonso Blanco, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda; permitiendo igualmente el acceso a los representantes de dicha Institución.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2004, fueron remitidas las actuaciones a éste Juzgado Superior a los fines de Consulta de Ley, siendo las mismas recibidas en fecha 25 de febrero de 2004, fijándose lapso para sentenciar, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La decisión sometida a consulta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 26 de septiembre de 2003, de conformidad al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La tutela del Estado fue solicitada personalmente en forma oral ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos Gisela León de León y Castulo Martín León Rojas, en representación de la Unidad Educativa Valles de Pacarigua, en virtud de que fueron objeto de una medida de desalojo del inmueble que ocupara su representada en calidad de arrendataria, señalando al respecto que ante ese mismo Tribunal –Juzgado del Municipio Zamora- se sigue en contra de su representada una causa por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y la misma se encuentra en fase de ejecución voluntaria del fallo, estando igualmente dicha ejecución suspendida por un lapso de cuarenta y cinco (45) días por haberse notificado al Procurador General de la República, siendo el caso que el ciudadano Vicente Emilio León González, les impidió el acceso al interior del inmueble, sin que mediara acto alguno por parte del Juzgado Ejecutor de Mediadas, haciéndose en consecuencia justicia por su propias manos.

Así las cosas, observa esta juzgadora constitucional que la conducta asumida por el ciudadano Vicente Emilio León González, quedo demostrada en autos al folio (57) acta del Tribunal del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, cuando se constituyó para la practica de la notificación del presunto agraviante, en la dirección del inmueble donde se encontraba la UNIDAD EDUCATIVA VALLES DE PACARIGUA, S.R.L., dejándose constancia de que la puerta que da acceso al patio interior del inmueble se observaba cerrada con cadenas y candados, verificando dicho Juzgado de Municipio de manera fehaciente, que se encontraba efectivamente cercenado el derecho de acceso al citado inmueble, tanto a los representantes de la citada sociedad mercantil como a sus trabajadores.
Ahora bien, se constata en autos que el ciudadano Vicente Emilio León González, justificó su proceder con la supuesta orden de desalojo emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con lo cual se evidencia que dicho ciudadano es efectivamente el autor material del cierre y colocación de candados en las puertas de acceso al inmueble en el cual funciona ó funcionaba la sociedad mercantil Unidad Educativa Valles de Pacarigua, con lo cual el citado ciudadano violentó la norma constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 3°, por cuanto actuó en franca violación de derechos y garantías constitucionales, al ejecutar por si mismo la decisión donde se establece el cumplimiento voluntario de una sentencia de desalojo, por lo tanto el ciudadano Vicente Emilio León González, infringió la norma constitucional, al hacerse justicia por si mismo, sin que mediara actuación judicial alguna, ni se agotaran los lapsos establecidos en el procedimiento de ejecución de sentencia, violando igualmente la suspensión de dicha causa, por efecto de la notificación ordenada en la persona de la Procuradora General de la República. En consecuencia, debe confirmase en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual a su vez confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial. Y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE CONFIRMA, bajo los criterios establecidos en la motiva de la presente decisión, la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual confirmo la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 26 de septiembre de 2003, ordenando en consecuencia al ciudadano VICENTE EMILIO LEÓN GONZÁLEZ, en su condición de propietario del inmueble, la restitución donde funciona o funcionaba la Unidad Educativa Valles de Pacarigua, identificada como quinta Laury, situada en la Avenida Dr. Ramón Alfonso Blanco, en la población de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, permitiendo igualmente el acceso a los representantes de dicha institución.

Segundo: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente al presente caso por disposición expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Tercero: Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani


Exp. No. 04-5283