EXP: 04-5315

Parte Demandante: Ciudadanos JUAN CARLOS PEIRO y ESTELA MODESTA MUÑOZ de PEIRO, mayores de edad, el primero venezolano y argentina la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.368.044 y E-81.188.154 respectivamente, cuyos apoderados judiciales no aparecen constituidos en el presente expediente.
Parte Demandada: Ciudadanos FERREIRA CRUZ JOAQUIN AUGUSTO y OMARIRA PABON de CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.316.233 y V-2.887.833 respectivamente, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados Ruben Dario Morante Hernández, Juan Carlos Morante Hernández y Ruth Yajaira Morante Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 39.637, 41.076 y 20.080 respectivamente.
Motivo: NULIDAD
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, contra el auto de fecha 11 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El auto recurrido en apelación, observó:

“…Vista la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual repone la causa al estado de citación de los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PAVON de CRUZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, quedando suspendido el juicio, hasta tanto la parte actora solicite la práctica de las citaciones ordenadas; este Tribunal al respecto observa que a los folios 68 y 69 con sus respectivos vueltos, cursa Instrumento Poder, que otorgaran los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ y OMAIRA PAVON DE CRUZ, a los abogados RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, concediéndoles la facultad de “darse por citados o notificados”. Asimismo, cursa al folio 11 y su respectivo vuelto, de la segunda pieza del expediente Instrumento Poder que otorgara la ciudadana MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, parte co-demandada en el presente juicio, a las abogadas MARYORI BORGES y MARIA ANTONIETA ROJAS, concediéndoles la facultad de “darse por citadas y/o notificadas”. Ahora Bien, por cuanto la parte demanda en el presente juicio de NULIDAD, se encuentran a derecho en virtud de que el Juzgado Superior Jerárquico, con su fallo anuló las actuaciones realizadas por este Tribunal y la de las partes, quedando con todo su valor tales instrumentos públicos, considera este Tribunal que se hace innecesario ordenar una nueva citación de las partes en el presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado algunas diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda y atendiendo al Principio de la citación y a lo dispuesto en el artículo 26 Ejusdem, el cual expresa: Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley. (resaltado del Tribunal). En consecuencia, en virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena la notificación de los demandados a los fines de la continuación del juicio al estado de que contesten la demanda incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS PEIRO y ESTELA MODESTA MUÑOS DE PEIRO, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se practique, cualquiera sea el orden de ellas y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal para el despacho. Y así decide…”

Recurrido en apelación el auto dictado por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ y OMARIRA PABON de CRUZ, fue oído el recurso interpuesto en un solo efecto, ordenándose la remisión de las actuaciones conducentes en copia certificada a éste Juzgado Superior.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada y de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, siendo presentados por la parte recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencial funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de su potestad sentenciadora la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por las partes, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Formaliza su recurso de apelación el abogado Juan Carlos Morante Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OMAIRA PABON de CRUZ y JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, en su escrito cursante a los folios 21 al 22 del expediente, en los siguientes términos:

I. La decisión objeto del recurso de apelación propuesto la constituye el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 11 de junio de 2003, mediante el cual ordenó la notificación de las partes, pues considera el Tribunal que no se hace necesario ordenar una nueva citación de las partes en el presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

II. No toma en cuenta la sentencia emanada de este Tribunal Superior de la misma Circunscripción y Sede, desacatando en forma arbitraria la sentencia proferida de fecha 30 de abril de 2003 en la cual se ordenó en el particular tercero “se repone la presente causa, al estado de citación de los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PABON DE CRUZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, quedando suspendido el juicio, hasta tanto la parte actora solicite la práctica de las citaciones ordenadas”.

III. Hay violación de la cosa juzgada material en el texto del auto apelado.

IV. El Juzgado a quo, manifestó que se hacía innecesario ordenar una nueva citación de las partes en el presente procedimiento haciendo de esta manera un análisis de la sentencia emanada del Tribunal Superior y no acatando el mandato que le confiere la sentencia emitida por este Tribunal la cual ordenó la citación de sus representados ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PABON DE CRUZ Y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA y como consecuencia de ello declaro nulo todo lo actuado, en la presente causa posterior a la etapa procesal de la citación.

V. El texto del auto apelado, desecha la reposición y nulidad que fue acordada por este Tribunal Superior en abierta contradicción, conculca el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada habida dentro del proceso o cosa juzgada ab-intra.

VI. Solicita que el auto apelado violatorio de la cosa juzgada ya establecida sea revocado por esta Alzada.

Precisado lo anterior, entra esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Observa claramente esta Juzgadora, que el punto controvertido en el presente recurso sometido a su conocimiento, lo constituye la supuesta violación a la cosa juzgada ab-intra, que según criterio del recurrente opero en la presente causa, en lo que respecta a la decisión emitida por este Juzgado Superior de fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual decretó la reposición de la causa, al estado de citación de los ciudadanos Joaquin Augusto Ferreira Cruz, Omaira Pabon de Cruz y Milagros Josefina Noguera, quedando dicho juicio suspendido, hasta tanto la parte actora solicite la práctica de las citaciones ordenadas, y como consecuencia de ello, se declaró igualmente nulo todo lo actuado en la presente causa, posterior a la etapa procesal de citación. Siendo el caso que una vez recibidas las actuaciones en el a quo, el mismo mediante auto de fecha 11 de junio de 2003, consideró que por cuanto las partes se encuentran a derecho, en virtud que este Juzgado Superior con su fallo solo anuló las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa así como las efectuadas por las partes, quedando con todo valor los instrumentos públicos consignados, se hace en consecuencia innecesario ordenar nueva citación de las partes a tenor de lo establecido en los artículos 216 y 23 del Código de Procedimiento Civil, ya que de autos se constata la consignación de sendos instrumentos poderes en los cuales los co-demandados otorgan facultad expresa a sus apoderados judiciales para darse por notificados o citados, razón esta por la cual se ordena la notificación de los demandados a los fines de la continuación del juicio al estado de contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se practique, cualquiera que sea el orden de ellas y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal para el despacho.

Así las cosas del contenido del auto recurrido, se aprecia que el a quo, considera innecesario la practica de las citaciones ordenadas, ya que de autos constata la existencia de instrumentos poderes mediante los cuales, los demandados otorgan a sus apoderados judiciales facultades expresas para darse por citados ó notificados en la causa sometida su conocimiento.

Ahora bien, tal manifestación en principio la interpreta esta Juzgadora, como una franca contradicción con lo ordenado por esta Instancia Superior en su sentencia de fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual se repuso la causa al estado de nueva citación, pero es el caso que efectivamente del contenido de la disposición adjetiva civil, contenida en el segundo aparte del artículo 216, se evidencia que el legislador estableció la presunción de citación al establecer que “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte a sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”, presunción esta que según el texto de la disposición, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso.

Ahora bien, cuando este Juzgado Superior ordenó la práctica de las citaciones de la parte demandada lo hizo bajo el supuesto normativo contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que de autos se constató que habían transcurrido mas de sesenta (60) días entre la practica de la citación de uno y otro de los litis consortes integrantes de dicha relación procesal, siendo que dicha sanción obedece al ahorro de una expectativa indefinida al colitigante ya citado. Igualmente del contenido de dicha norma se prevé la suspensión del procedimiento hasta que el demandado solicite nuevamente la citación de todos los demandados, lo cual igualmente fue acordado por este Juzgado Superior, no entiende en consecuencia esta Juzgadora, porque el a quo desconoce que se encuentra ante una manifestación efectiva del principio nemo iudex sine actore, lo cual lo imposibilita a impulsar de oficio la presente causa, en virtud que la misma se encuentra suspendida por un motivo legal y la misma solo puede continuar, cuando así lo requiera el demandado, mediante la solicitud de la practica de nuevas citaciones, tal y como lo estatuye el comentado artículo 228 de la Ley Adjetiva Civil, circunstancia esta que no consta en el contenido del auto sometido a conocimiento de esta Instancia Superior.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, pretende aplicar al caso en concreto el dispositivo normativo contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en su sentencia de fecha 30 de abril de 2003, pero es el caso que el impulso de las citaciones ordenadas es una potestad que solo le corresponde al actor y no puede suplir el Juzgador dicha facultad, considerando que al caso en concreto le es aplicable el dispositivo contenido en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que en criterio de esta Alzada la existencia de los instrumentos poderes, consignados en autos no evidencia que la parte co-demandada, integrada por los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ y OMAIRA PABON DE CRUZ, representada judicialmente por lo abogados Ruben Dario Morante Hernández, Juan Carlos Morante Hernández y Ruth Yajaira Morante Hernández, así como la ciudadana MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, representada judicialmente por las ciudadanas abogadas Maryori Borges y María Antonieta Rojas, se encuentre debidamente citada dentro de los sesenta días que contempla la norma del articulo 228 ejusdem. Circunstancias estas que hacen que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en merito de ello se revoque en todas sus partes el auto de fecha 11 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenándose igualmente a dicho Juzgador el cumplimiento estricto de la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual se acordó en el dispositivo tercero de dicha decisión y de manera expresa, positiva y precisa: “…Se repone la presente causa, al estado de citación de los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PAVON de CRUZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, quedando así mismo suspendido el juicio, hasta tanto la parte actora solicite la práctica de las citaciones ordenadas, y como consecuencia de ello, se declara así mismo nulo todo lo actuado en la presente causa, posterior a la etapa procesal de citación”. Y así expresamente se decide

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos OMAIRA PABON de CRUZ Y JOAQUÍN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, contra el auto dictado en fecha 11 de abril de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 11 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero: Se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dar cumplimiento a la decisión de fecha 30 de abril de 2003, dictada por este Juzgado Superior y en cuyo dispositivo tercero se ordena: “…Se repone la presente causa, al estado de citación de los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PAVON de CRUZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, quedando así mismo suspendido el juicio, hasta tanto la parte actora solicite la práctica de las citaciones ordenadas, y como consecuencia de ello, se declara así mismo nulo todo lo actuado en la presente causa, posterior a la etapa procesal de citación”.

Cuarto: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5315