EXP: 04-5341
Accionante: Ciudadana MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARZAN, titular de la Cédula de Identidad No. 2.154.841 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187.

Accionado: Ciudadano JOSÉ REY RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.138.487; asistido por el abogado José Brito Pérez Viana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.718.
Motivo: Amparo Constitucional.

Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal obligatoria a la cual se encuentra sujeta la decisión de fecha 9 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con motivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, contra el ciudadano JOSÉ REY RIOS.

La sentencia sometida a consulta declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del tramite, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, contra el ciudadano JOSÉ REY RIOS.
La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por la ciudadana Maria Josefina Hernández Marsan, supra identificada, en fecha 22 de abril de 1999, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 08 de abril de 1999, solicito al Juez Rector del Estado Miranda que se le facilitara una jurisdicción especial por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción se ha negado, se niega y se sigue negando a conocer de la causa contenida en los expedientes 97-6455, 99-8769 y 99-8773 de ese Despacho.
• Que en fecha 13 de abril de 1999 se le envió el oficio 116.
• Que amparada en el enunciado del artículo 49 de la Constitución de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 16 respectivamente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a ese Tribunal Distribuidor admitir y distribuir la petición de amparo sobrevenido dentro del expediente 99-8773 del despacho de amparo solicitado desde el día 10 de enero de 1998 a su favor, en virtud de que la secretaria de dicho juzgado se negó a admitir.

En fecha 02 de septiembre de 1999, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud a las inhibiciones planteadas por los jueces del Juzgado Segundo de Primera Instancia.

En fecha 09 de marzo de 2004, el Dr. Humberto José Angrisano Silva, se avocó al conocimiento de la presente causa, quien en esa misma fecha dictó decisión declarando Terminado el Procedimiento por abandono del trámite.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de la consulta legal obligatoria, siendo recibida la causa en este despacho en fecha 01 de abril de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 09 de marzo de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto se evidencia que:
“…desde el día 6 de septiembre de 1999, hasta la presente, la parte quejosa, no ha actuado en el proceso, no ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la presunta agraviada compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar abandono al tramite por parte del querellante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia terminado el procedimiento…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y de la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que, se constata que en fecha 19 de agosto de 1999, fue la ultima actuación realizada por la accionante en amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso; que en fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, y en fecha 25 de marzo de 2004, remite el presente expediente a esta Alzada.

Observa, éste Tribunal Superior que esa conducta pasiva de la parte querellante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del Amparo por cuanto se han violado derechos o garantías constitucionales, hace más de cuatro (4) años y ocho (8) meses, no efectúa diligencia alguna, siendo dicha conducta calificada como Abandono del Trámite, expresa igualmente una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, éste Tribunal considera ajustado a derecho la decisión dictada por el a quo en fecha 09 de marzo de 2004, en cuanto al abandono del tramite por la parte accionante y acogiéndose al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, por lo que forzoso es para éste Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la extinción de la instancia. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: El ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.154.841 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, contra el ciudadano JOSÉ REY RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.138.487. En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, en los términos aquí expuestos.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente al presente caso por disposición expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Quinto: Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los diecisiete días (17) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani


Exp. No. 04-5341