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EXP: 04-5396


Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 04 de mayo de 2004, por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832, en su carácter de apoderado judicial de ALMACENES AVALANCHA, S.R.L, Sociedad Mercantil propietaria del Fondo de Comercio EL FORTACHON, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio de tercería, propuesto por el abogado Luis Augusto Materan Ruiz.

Aduce el recurrente de hecho, lo siguiente:
• Que presentó Acción de Tercería, por ante el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, acción que cursa en el Expediente No. 2003-6051 llevado por ese Juzgado.
• Que presentando la acción en tiempo hábil, y que el mismo no admitió la demanda violentando así el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y que para su admisión fijó fianza.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal negó la admisión de la acción de tercería, cuando debió admitirla y haber fijado a su juicio caución o fianza, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva que se produjo en el juicio principal.
• Que apeló del auto de fecha 28 de mayo de 2003 dictado por el Juzgado de Municipio y que la misma fue oída en ambos efectos, según consta de auto de fecha 16 de junio de 2003, solicitando mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2004 que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción judicial, solicitara al Juzgado de Municipio la remisión del cuaderno principal de la causa por cuanto la apelación fue oída en dos efectos, que dicho pedimento fue negado según auto de fecha 19 de marzo de 2004, sin expresar ningún asidero jurídico procesal, violando el referido auto el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa que tiene el tercerista frente al juicio principal.
• Que en fecha 16 de abril de 2004 apeló al referido auto, la cual fue negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 27 de abril de 2004, auto que no se ajusta a la realidad ni de los hechos ni al debido proceso.
• Fundamentó su Recurso de Hecho en los artículos 294, 15, 12, 305, 306, 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a esta Alzada admitir y decidir el presente Recurso de Hecho, a fin de que ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia oír la apelación efectuada contra el auto que negó la solicitud de la remisión del cuaderno principal al juzgado de la causa.

Recibido el presente recurso de hecho ante esta Alzada, en fecha 04 de mayo de 2004, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente en los cuales el recurrente debería consignar las copias certificadas conducentes, dándose en consecuencia solamente por introducido el mismo, advirtiéndose que al 5° día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes indicado, se dictaría sentencia.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, suscrita por el recurrente aduce: “... En virtud de que hasta la fecha del día de hoy once (11) de mayo de 2004, no se me han entregado las copias certificadas solicitadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, para consignarlas en el presente: Recurso de Hecho, que cursa por ante este Tribunal; consigno a todo evento en veintitrés (23) folios fotocopia, copias de los autos que cursan en el expediente N°23.556, en las cuales se verifican mis alegatos hechos. No obstante la presente notificación la hago ante este Tribunal a los efectos procesales, y en el día de mañana compareceré nuevamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en procura de las copias certificadas, a los fines de su debida consignación ante este Tribunal, conforme lo establece el Código Procesal Civil. Finalmente pido a este Tribunal tome en cuenta la presente participación...”

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por el recurrente de hecho, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

El recurso de hecho, es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencia los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:

“…Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el articulo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el articulo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el articulo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).

Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de procedimiento civil, donde se establece que:
“Articulo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.”

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el articulo 307, ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompaño con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal esta obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el articulo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 ejusdem, se prorrogara un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”


Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta juzgadora a analizar la situación concreta de autos, y en efecto constata que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el escrito constante del presente recurso de hecho, el mismo no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este tribunal le concedió al recurrente por auto de fecha 04 de mayo de 2004, cinco días de despacho para que consignara las copias pertinentes, lapso este que precluyó en fecha 11 de mayo de 2004, sin que fueren consignadas las copias certificadas respectivas, siendo que hasta la presente fecha no hubo consignación alguna.

En este orden de ideas y aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio y en virtud que los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso no fueron consignados por el recurrente, y no habiendo aportado el recurrente de hecho ante alzada ningún elemento de convicción para presumir que las referidas copias fueron debida y oportunamente solicitadas al a quo, es por lo que forzosamente debe esta juzgadora declarar, como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo, no ha lugar el recurso de hecho interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: NO HA LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832, en su carácter de apoderado judicial de ALMACENES AVALANCHA, S.R.L, Sociedad Mercantil propietaria del Fondo de Comercio EL FORTACHON, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria expresa en costas.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Titular,

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5396.