EXP: 04-5316
Parte Demandante: Sociedad Mercantil COMPUTER WORL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1983, bajo el N° 39, Tomo 63-A-Sgdo; siendo su apoderado judicial el abogado German Ramírez Materán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.642.
Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, CÚA.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado Marino Faría Vargas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil COMPUTER WORLD C.A., contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El auto recurrido en apelación, inserto al folio 23 y 24 del presente expediente, declara lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 18 de septiembre del año en curso, suscrita por el abogado GERMAN RAMIREZ MATERAN… actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva revocar el auto de admisión de la demanda en el presente juicio y se admita la misma conforme a lo establecido en los artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal al respecto observa: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente…
De análisis del contenido de la norma antes transcrita se puede colegir, que el Tribunal admitirá la demanda, si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y en caso contrario, es decir, si se negara la admisión de la misma se oirá apelación en ambos efectos.
Por su parte el encabezamiento del artículo 252 eiusdem, establece…
De la norma parcialmente transcrita se evidencia, que toda decisión dictada por el Tribunal, bien sea definitiva o interlocutoria no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó.
En el caso de autos, se evidencia que este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2003, admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada, en la forma como quedó allí establecido, por considerar que la misma no era contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, siendo así y por cuanto el auto mediante el cual se admite la demanda es inapelable y que dicho auto no puede ser ni revocado ni reformado por este Tribunal; por consiguiente, en base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, considera que NO TIENE MATERIA SOBRE LO CUAL DECIDIR, y así se resuelve.”.
Consta en el presente expediente copias certificadas del libelo de demanda interpuesto por la sociedad mercantil COMPUTER WORLD C.A. y sus respectivos anexos, en el cual entre otras cosas se alega que el fin de la demanda que intenta persigue el cumplimiento del contrato celebrado por las empresas SIDIF de VENEZUELA C.A. y COMPUTER WORLD C.A., con la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda (Cúa), en virtud de que esta última no cumplió con ninguna de las obligaciones establecidas en las cláusulas segunda y quinta del contrato celebrado por ellas en fecha 29 de noviembre de 2001.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda admitió la demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 18 de noviembre de 2003, fue dictado el auto hoy recurrido en apelación, y por el cual el a quo consideró No Tener Materia Sobre la cual Decidir en lo referente a la solicitud de revocatoria del auto de admisión solicitada por la parte actora.
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 11 de marzo de 2004, fue fijada oportunidad para la presentación de los Informes, no siendo presentados los mismos.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
Se circunscribe el presente recurso, a impugnar el auto proferido en fecha 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaro no tener materia sobre la cual decidir referente a la solicitud hecha por la parte actora respecto a revocar el auto de admisión de la demanda, ya que en criterio del juzgador de primer grado de Jurisdicción vertical, lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no permite al Tribunal que dicte una sentencia definitiva o interlocutoria, revocarla por si mismo.
En efecto, considera el a quo, que siendo el auto que admite una demanda, inapelable y en virtud que el mismo no puede ser revocado ni reformado por ese Tribunal, por consiguiente No tiene materia sobre la cual decidir.
Así las cosas y analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda se encuentra dirigida a instar la tutela judicial efectiva del Estado, a los fines de demandar un cumplimiento de contrato, que según los dichos de la actora, el demandado adeuda de plazo vencido a su representada obligaciones contraídas mediante convenio y las cuales de la fecha de su vencimiento no han podido ser cobradas. Interpuesta la demanda la cual fue solicitada por vía de intimación, el a quo la admitió por la vía ordinaria, por lo que posteriormente la actora solicitó la revocatoria de dicho auto, sin tener el a quo materia sobre la cual decidir.
En este orden de ideas, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que el auto de admisión no es un acto material o instrumental ordenatorio, sino decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción que realiza el Juez in limine litis, sin esperar que los demandados u opositores aleguen las excepciones procedentes. Pero por el hecho de que el Juez actúe literalmente de oficio, y no para resolver excepciones relacionadas con los extremos materiales y formales de las demandas, no por ello dejan de ser sentencias las decisiones, relativas a la admisión o inadmisión de las demandas.
Siendo ello así, cabe precisar que el auto de admisión de una demanda constituye una sentencia interlocutoria, la cual según expresa el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, estaría sujeta a apelación siempre y cuando su decisión produzca un gravamen irreparable.
Reza expresamente el citado artículo, lo siguiente:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
De tal forma, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un pre-juicio, lo cual sin discusión, es gravoso para una de las partes, pero este pre-juicio no debe entenderse como absoluto, solo liga al Juez en tanto que este se pronuncia sobre un punto de derecho. Tal irreparabilidad, debe responder a los efectos inmediatos que se sigue de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen algún detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, esta determinando que la apelación debe ser atendida inmediatamente.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que se puede resolver en la definitiva, la sentencia no será apelable y deberá de aguardarse hasta el fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen ha quedado subsanado directa o indirectamente.
Por otra parte, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
De tal manera, prevé la disposición transcrita, que toda sentencia interlocutoria o definitiva no será revocada ni reformada por el propio Tribunal que la dictó, siempre que las mismas están sometidas a recurso de apelación. De la misma forma lo ha establecido el artículo 310 de la Ley Adjetiva, al expresar que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite que sean susceptibles de apelación, no serán revocados ni reformados.
Siguiendo la secuela del presente juicio, se constata entonces, que el auto recurrido, declaro el No tener materia sobre la cual decidir en lo que respecta a la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la presente demanda, de lo cual nota esta juzgadora que siendo que el auto de admisión dictado se encuentra ajustado en su contenido, mal podría solicitarse y acordarse una revocatoria del mismo, ya que al haber sido admitida la demanda por la vía ordinaria, y siendo la pretensión del accionante fue que se tramitase por el procedimiento por intimación, obvio es concluir, que fue ese el procedimiento que de acuerdo a la pretensión solicitada, considero aplicable el a quo, sin que pueda por ello entrar a cuestionarse tal decisión.
De forma y manera que, en atención a los razonamientos anteriormente explanados y a tenor de las disposiciones antes transcritas, debe inexorablemente esta juzgadora declarar Sin Lugar la apelación ejercida, y confirmar como en efecto será confirmada en la dispositiva de la presente decisión, el auto de fecha 18 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MARINO FARIA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.401, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil COMPUTER WORLD, C.A., contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según los términos establecidos en la presente motiva.
Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
EXP. 04-5316
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