EXP: 04-5365
Parte Demandante: Ciudadanos HOMARY TERESA CUEVAS ARLEO y JOSÉ ALI IBRAHIN ESTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.458.563 y 4.844.133, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados: Ruth Yajaira Morante Hernández y Juan Carlos Morante, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 41.076 y 20.080, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanos RAFAEL HUMBERTO CHAPARRO CARRERA, ATILIO JOSÉ MORALES MATOS, YADIRA AURE de MORALES, MIRIAM JOSEFINA CHAPARRO de GUTIÉRREZ, HAIDEE de LA CONCEPCION CHAPARRO de FERNÁNDEZ, LUIS MANUEL CHAPARRO, GILMER FABIAN CHAPARRO CABRERA y MARY JOSEFINA VALERA LÓPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.120.948, 3.515.413, 3.917.345, 3.122.374, 628.276, 609.458, 3.122.171 y 8.679.366, respectivamente, quienes no tienen apoderado judicial constituido en el presente juicio.
Motivo: RETRACTO ARRENDATICIO
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Carlos Morante y Yajaira Morante, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HOMARY TERESA CUEVAS ARLEO y JOSE ALI IBRAHIN ESTE parte actora en el procedimiento, contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El auto de fecha 25 de febrero de 2004, recurrido en apelación repone la causa al estado de que la parte demandante, solicite nuevamente las citaciones de la parte demandada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Oído el recurso interpuesto en un solo efecto devolutivo, se ordenó la remisión junto con oficio de las actas conducentes indicadas por las partes en copias certificadas a este Juzgado Superior.

Recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, siendo presentados en su debida oportunidad por la parte recurrente en apelación.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Fundamenta su recurso de apelación la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, en su escrito cursante a los folios 40 al 47, en los siguientes términos:

El auto dictado por el a quo, en fecha 25 de febrero de 2004, le da una errada interpretación y significado al dispositivo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de que la parte accionante vuelva a solicitar la citación de los codemandados.
En fecha 29 de abril de 2002, sus mandantes, interpusieron ante el sistema de distribución de causas, formal demanda por retracto legal arrendaticio en contra de la comunidad de propietarios vendedores de un inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios ciudadanos RAFAEL HUMBERTO CHAPARRO CARRERA, ATILIO JOSE MORALES MATOS, YADIRA AURE DE MORALES, MIRIAM JOSEFINA CHAPARRO DE GUTIERREZ, HAIDEE DE LA CONCEPCION CHAPARRO DE FERNANDEZ, LUIS MANUEL CHAPARRO, GILMER FABIAN CHAPARRO CABRERA, y MARY JOSEFINA VALERA LOPEZ, en su carácter de propietaria adquiriente, solicitando la citación personal de la universalidad de propietarios comuneros vendedores, en la persona de la ciudadana HAYDEE DE LA CONCEPCIÓN CHAPARRO DE FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, esto habida cuenta la universalidad de vendedores, integra una comunidad de copropietarios, sin personería jurídica propia, por auto de fecha 03 de junio de 2002 el a quo, admitió la acción propuesta, ordenando a los efectos la citación de los codemandados en la forma libelarmente solicitada; por actuaciones de fecha 30 de octubre de 2002, el Alguacil del a quo, informó por secretaría las resultas de las gestiones citatorias, dejando constancia que la codemandada, ciudadana HAYDEE DE LA CONCEPCIÓN CHAPARRO DE FERNANDEZ había recibido la compulsa con la orden de comparecencia para la citación, más no así la codemandada ciudadana MARY JOSEFINA VALERA LOPEZ, quien se negó a recibir la compulsa con la orden de comparecencia para la contestación.
Que es necesario para que comience a transcurrir el término –procedimiento breve- de comparecencia para la contestación, que la Secretaria del a quo informará a la codemandada ciudadana MARY JOSEFINA VALERA LOPEZ, la declaración del ciudadano Alguacil del a quo, de todo lo relativo a su citación personal, conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El dispositivo del artículo, no confiere al Secretario del Tribunal, potestades citatorias, sino más bien facultades complementarias de notificación.
El único funcionario encargado de gestionar la citación de los demandados, es el ciudadano Alguacil del Tribunal, el hecho de que el demandado se niegue a firmar el recibo de la compulsa con la orden de comparecencia para la contestación, no quiere decir, que no ha sido citado, por el contrario, el mismo, quedo personalmente citado desde el mismo momento en que el Alguacil le presentó la citación, la compulsa respectiva, a los fines del comienzo del lapso de comparecencia para la contestación se requiere ser completada con una notificación secretarial, por lo que comunica el Secretario al citado “la declaración del Alguacil relativa a su citación” .
La renuencia de uno de los codemandados a recibir la compulsa con la orden de la comparecencia para la contestación, resultaba necesario que el Juez a quo, dispusiera que la Secretaria del a quo, notificará a la codemanda ciudadana MARY JOSEFINA VALERA LOPEZ, la declaración del Alguacil referente a su citación, conforme a lo previsto en las tantas veces mencionado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, actuación que fue ordenada por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2002, previa solicitud de la parte actora, a tales fines el Tribunal de Instancia designó una Secretaria Ad-hoc, para practicar la notificación ordenada, quién lejos de avocarse a cumplir lo encomendado en la práctica, se dio a la tarea de trabar la gestión conferida, dando cumplimiento a la misma nueve (09) meses después de ordenada, y de múltiples solicitudes de su parte solicitando el cumplimiento de la ansiada actuación.
El a quo, en la decisión recurrida en apelación repuso la causa al estado de que se soliciten nuevamente la citación de los codemandados.
El sentenciador a quo, confunde de manera ilimitada las instituciones procesales, propias de la citación personal de los codemandados.
El Alguacil del a quo, con la notificación complementaria, comienza el término de emplazamiento, en mediación de la Secretaria del Despacho, sin poder distinguir A) Que la fecha de citación de la codemanda, ciudadana HAYDEE DE LA CONCEPCIÓN CHAPARRO DE FERNANDEZ, ocurrió el 29 de octubre de 2002, tal y como se evidencia del informe del Alguacil del a quo de fecha 30 de octubre de 2002.
La fecha de la citación de la codemandada ciudadana MARY JOSEFINA VALERA LÓPEZ, fue el 30 de octubre de 2002, el lapso común de emplazamiento para la litiscontestación comenzó a transcurrir el 25 de septiembre de 2003, cuando la Secretaria ad hoc fue designada por el Juzgado a quo, para cumplir con las labores de notificación, más no de citación, que le habían sido encomendadas.
El Juez a quo, confunde la figura de citación personal con la notificación complementaria por Secretaría, previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al pretender adosarle impropiamente a la parte actora la demora en el trámite de una actuación procesal, sólo es imputable en forma inmediata a la Secretaria Ad hoc designada por el Tribunal a quo y en forma mediata, el propio Juez que dictó el fallo en apelación, al practicar tal actuación notificación, era tarea exclusiva de la referida funcionaria accidental, el ordenar dicha notificación e impulsarla, era deber del Juez, todo conforme a lo previsto en los artículos 218 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez omite en su decisión mencionar las múltiples ocasiones en que afanosa e infructuosamente, instó a través de abundantes diligencias la referida actuación notificación.
El deber de las partes, es el de solicitar en forma oportuna el proveimiento respectivo, pero que el acordarlo y practicarlo, es exclusivo del Tribunal, motivo por el cual, mal pueden las partes, sufrir las consecuencias, producto del incumplimiento de las responsabilidades propias del órgano jurisdiccional.
El dispositivo del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es expreso al señalar, que el lapso para lograr válidamente las citaciones de los litis consortes pasivos, es de sesenta (60) días, esta norma, nada expresa, respecto al lapso para efectuar la notificación complementaria a que se contrae el artículo 218 ejusdem.

El auto recurrido en apelación, es del tenor siguiente:

”Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita en fecha 23 de octubre del año próximo pasado, suscrita por la abogada en ejercicio ISABEL PINTO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.862, mediante la cual solicita al Tribunal que por cuanto transcurrieron 10 meses y 27 días desde que se práctico la primera citación y la segunda de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar la citación de la primera codemandada por superar el lapso establecido por la Ley. Al respecto este Tribunal observa: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que: Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de octubre de 2002, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la co-demandada HAYDEE DE LA CONCEPCIÓN CHAPARRO DE FERNANDEZ, consignando al efecto recibo de citación debidamente firmado por la referida ciudadana en fecha 29 de octubre de 2002. Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre de 2003, la ciudadana OMAIRA DIAZ DE SOLARES, en su carácter de Secretaria Ad-Hoc designada por este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la co-demandada MARY JOSEFINA VALERA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…” De la citada norma se colige, que si transcurridos más de sesenta días entre la primera citación y la última, las citaciones ya practicadas quedarán sin efecto, por lo que se suspenderá el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. En el caso específico de autos se observa: Que efectivamente desde la práctica de la primera citación mediante el Alguacil del Tribunal, que fue en fecha 29 de octubre de 2002, hasta la práctica de la segunda citación por intermedio de la Secretaria Ad-Hoc, designada por este Tribunal, que fue en fecha 25 de septiembre de 2003 transcurrieron más de sesenta días, lo que trae como consecuencia que las citaciones practicadas queden sin efecto, razón por la este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 eiusdem, REPONE la causa al estado de que la parte demandante, solicite nuevamente las citaciones y así se decide.” .

Precisado lo anterior, esta juzgadora realizada las siguientes consideraciones:

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, en este sentido la citación debe ser gestionada en la morada del citado, o su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo que esté en ejercicio de un acto público o en el templo.

El trámite presenta dos modalidades, según la actitud del citado: si otorga la constancia de recibo de la compulsa, el emplazamiento comienza a contarse al día siguiente, inclusive, sin más formalidad; sin que sea menester aguardar que dicha constancia de recibo sea agregada al expediente. Empero, si fueren varios los demandados y el último de ellos ha sido citado in faciem, los otros tendrán derecho a reclamar el perjuicio sufrido por la eventual consignación tardía del recibo de citación, y aun pedir la reposición si ha ocurrido la confesión ficta por tal motivo.

Cuando, por el contrario, el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, debe llenarse un trámite secundario: el Juez ordenará que el secretario libre una boleta de notificación en la cual comunicara al citado la declaración del Alguacil de que quedó citado pero no firmó el recibo por el motivo que fuere; y dicha boleta la entregará el secretario en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado. La palabra “entregará” denotada, significa algo más que “dejará”, pues el secretario no puede pasar la boleta debajo de la puerta del local o vivienda, sino que debe dársela a alguna persona que allí se encuentre, aunque no sea el receptor de correspondencia a que alude la norma sobre citación por correo.

Seguidamente, el secretario dará constancia de que ha cumplido esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona que recibió la boleta, y al día siguiente a dicha constancia comenzará a correr el lapso de emplazamiento. Para este trámite del secretario la ley no ha señalado plazo, pero en todo caso el texto de la disposición da la garantía de que el emplazamiento no comenzará a contarse mientras no se ratifique la citación de que ha sido objeto; o mejor dicho, mientras no conste en autos que se efectuó la notificación adicional.

Ahora bien, las normas procesales tienen naturaleza pública, por lo cual no pueden ser renunciadas por convenio de los particulares, en efecto las leyes procesales a diferencia de muchas de las leyes sustantivas de carácter privado, vienen a ser imperativas, esto atendiendo a la máxima razón de que las procesales han de llevarse a cabo con estricta observancia de las normas legales, de que la disponibilidad, como facultad de las partes, se limita a su voluntad de ir o no al proceso, o de renunciar en determinado momento a ciertos trámites, o de paralizar su marcha en vista de una conciliación.

Así pues, siendo el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de eminente orden público, lo cual imperiosamente obliga a que su dispositivo sea cumplido con estricto apegó a sus formalidades.

En el presente caso, observa esta Juzgadora que cursa al folio 13 del presente expediente constancia de fecha 30 de octubre de 2002, suscrita por el alguacil del a quo de haber practicado la citación de la ciudadana HAYDEE DE LA CONCEPCIÓN CHAPARRO de FERNÁNDEZ, y así mismo cursa al folio 14 del expediente constancia de fecha 30 de octubre de 2002, del referido alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana MARY JOSEFINA VALERA LÓPEZ, y que la misma se negó a recibir la compulsa.

Siendo así las cosas, obviamente las ciudadanas antes mencionadas quedaron citadas en fecha 30 de octubre de 2002, estando sólo pendiente el complemento de la citación de la ciudadana MARY JOSEFINA VALERA LÓPEZ, por parte de la Secretaria del juzgado de la causa, tal y como efectivamente fue ordenado por el a quo, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2002, cursante al folio 16 del expediente.

De lo antes expuesto, se concluye en que el a quo, al afirmar en el auto de fecha 25 de febrero de 2004, que la citación de la ciudadana MARY JOSEFINA VALERA LÓPEZ, se verificó en fecha 25 de septiembre de 2003, parte de un falso supuesto, pues dicha actuación solo correspondió al complemento de su citación, la cual ya se encontraba verificada en el proceso a partir, de la consignación del recibo suscrito por el alguacil de ese órgano jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2002, informando que dicha ciudadana se negó a firmar el mismo, faltando solamente el complemento de dicha citación, por lo cual no es procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y sus consecuentes efectos, por lo cual debe revocarse el auto de fecha 25 de febrero de 2004 y en merito de ello, continuarse con la sustanciación de la presente causa, en el estado procesal correspondiente a partir de dicha fecha. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Carlos Morante y Ruth Yajaira Morante, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HOMARY CUEVAS y JOSÉ ALÍ IBRAHIM contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 25 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual repuso la causa al estado de que la parte demandante, solicite nuevamente las citaciones. En consecuencia se ordena la continuación de la presente causa en el estado procesal correspondiente al auto aquí revocado.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase, el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5365