EXP: 04-5384
Parte Accionante: Ciudadano FRANCISCO PRADO RODRÍGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.457.904, representado judicialmente por la ciudadana abogada María Josefina Hernández Marsan, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 16.187.
Parte Accionada: Ciudadanos DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA y CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos:1.571.141 y 6.458.212 respectivamente, abogados en ejercicio, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.530 y 35.640 respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional
Conoce este órgano jurisdiccional de la consulta de legal a la que esta sujeta la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaro Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FRANCISCO PRADO RODRÍGUEZ contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA y CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ.
Argumenta el quejoso que interpone la presente acción de amparo tutelar judicial (artículos 26 y 27 CRBV 99 en concordancia con los artículos 2 y 13 LOA88) a favor del ciudadano FRANCISCO PRADO RODRÍGUEZ contra los abogados TARAZONA MANTILLA y CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ, para la reparación dineraria del daño moral causado y consiguiente perjuicio material, con ocasión de un juicio laboral ejecutado a instancias de esos abogados, después de haber recurrido por inmotivado y carente de sustento lógico ante la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de Justicia (Exp. 95-851 de Sala).

Manifiesta que optó por la vía ordinaria del amparo tutelar judicial y como fundamento fáctico y jurídico de la acción de amparo contra particulares, exponiendo lo siguiente:

“…PRIMERO: La parte agraviada por temeridad y mala fe procesal (arts. 170 CPC86 y 1.185C.C.) es Francisco Prado Rodríguez … representado judicialmente desde 1994 ante el Poder Judicial venezolano por la Abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, … SEGUNDO: la parte accionada por vía tutelar efectiva de amparo de derecho e intereses del agraviado son los Abogados DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA y CARMEN ROSARIO MARQUEZ DÍAZ, … TERCERO: La otrora Corte Suprema de Justicia (Art. 204 CN61) y el hoy Tribunal Supremo de Justicia (Art., 253 y 335 CRBV99) son los máximos tutores de la efectividad de los principios y normas constitucionales que garantizan los derechos civiles y humanos de todo habitante de Venezuela … por tal razón, para el año de 1996 (Exp. 859 Sala Plena otrora CSJ.) accionó por amparo de los intereses en juicio del ciudadano FRANCISCO PRADO RODRIGUEZ; y para el año de 1999 (exp. 1089 de Sala Plena; hoy con N° 10.603 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Los Teques) accionó contra los abogados agraviantes por temeridad procesal DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA y CARMEN ROSARIO MARQUEZ DIAZ…solicitó pago indemnizatorio contra los accionados ante la Sala Plena del Alto Tribunal. El Juez Provisorio de Primera Instancia, declinó conocimiento por inhibición; pasando los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Los Teques; ante el cual también solicitó una decisión, previo debido proceso, admitió la acción de amparo bajo el N° 10.603 del Juzgado Segundo ante el cual FRANCISCO PRADO RODRIGUEZ y su abogada desde 1994, MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN aclararon sus pretensiones de accionantes: A) pago de Bs. 50.000.000,00 por el daño moral causado, B) Pago de Bs. 12.500.000,00 por Honorarios… QUINTO: Para el año 1999, los abogados aquí accionados conocieron de la acción indemnizatoria ejercida contra ellos ante Sala Plena (Exp. 1089 de esa Sala) y no la contrarreplicaron, se concretaron (el 23.11.99) a cuestionar las actuaciones de la abogada accionante… solicito (Art. 51 CRBV99) a la Juez Superior … que, administrando justicia (Art. 26 CRBV99) a FRANCISCO PRADO RODRIGUEZ/MARIA JOSEFINA HERNANDEZ-MARSAN, DECRETE LA EJECUCION de esta causa (Art. 29, 30 y 32 LOA88); y ordene al Juez VICTOR GONZALEZ JAIMES (Exp. 10.603 Juzgado Segundo de Primera Instancia) materializar esa Ejecución (Aras. 424 y 527 CPC86)…”

En fecha 19 de marzo de 2004, éste Juzgado Superior se declaró incompetente de conocer la acción de amparo incoada, en tal virtud se declinó la competencia y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Mediante decisión de fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo conforme a lo establecido en el artículo 5, y numeral 5º del articulo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no siendo ejercido el recurso de apelación, fueron remitidas las actuaciones a esta Alzada a fin de la consulta legal obligatoria.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de abril de 2004, por ante Juzgado Superior, fijó oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por considerarla subsumida dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 5 y ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, utilizando como fundamento lo siguiente:
 “… la acción propuesta tiene como objeto el de lograr la reparación dineraria de daños morales y materiales de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO TARAZONA MATILLA y CARMEN ROSARIO MARQUEZ DIAZ. En este orden de ideas, la profesional del derecho MARIA JOSEFINA HERNANDEZ-MARSAN, en su carácter de representante judicial del querellante, manifiesta que los daños reclamados provienen de una causa ejecutada a instancia de los presuntos agraviantes, después de haberse recurrido por inmotivado y carecer de sustento lógico”…


Así las cosas, dispone el artículo 6, numeral 5° de la Ley Procesal Constitucional:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (omissis).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la referida Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Precisado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, observa esta juzgadora que efectivamente tal y como lo señala el a quo, la presente acción de amparo tiene como objeto la accionante lograr la reparación dineraria de daños morales y materiales de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO TARAZONA MATILLA y CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ a favor del ciudadano FRANCISCO PRADO RODRÍGUEZ a través de su representante legal abogado María Josefina Hernández Marsán, siendo en el presente caso, la ley le concede la vía ordinaria y el procedimiento a seguir, es la indemnización de daños y perjuicios resultando este el medio ordinario del que dispone el quejoso para defender sus derechos e intereses, siendo que en el caso de autos, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente que el accionante en amparo no hizo uso de la referida vía procedimental, ante las presuntas violaciones denunciadas, de lo cual se aprecia que los derechos constitucionales invocados como violados, se encuentran perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, consagrándoseles por esa vía un efectivo control sobre esta materia, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte de la jurisdicción ordinaria, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, siendo esta una característica inmanente al sistema judicial venezolano, y al no constatar tal circunstancia, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la acción de amparo siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, que el quejoso no hizo uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de tutela constitucional incoada contra el ciudadano FRANCISCO PRADO RODRÍGUEZ, es Inadmisible a la luz de la causal contenidas en el artículo 6 ordinales 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual debe forzosamente CONFIRMARSE bajo los términos aquí expresados la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana María Josefina Hernández Marsan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.154.841, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.187, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO PRADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.457.904, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA y CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 1.530 y 35.640 respectivamente.

Segundo: Se Confirma en los términos señalados en la motiva de la presente decisión, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 13 de abril de 2004.
Tercero: Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani

EXP.04-5384.