EXP: 04-5386
Parte Accionante: Ciudadana GRACIELA RODRÍGUEZ de RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-627.784; asistida por el abogado Harry Rafael Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.773.
Parte Accionada: Ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PEÑA y CARLOS ENRIQUE MORALES.
Motivo: Amparo Constitucional
Conoce este órgano jurisdiccional en consulta de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo propuesta.
La Tutela Jurídico Constitucional del estado fue instada por la ciudadana GRACIELA RODRÍGUEZ de RIOBUENO, supra identificada, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
• Que tiene construidas unas bienechurias en un terreno, propiedad del Instituto Autónomo “Administración de Ferrocarriles del Estado”, ubicadas en el sector Santa Eulalia, Barrio Unión, Calle Nueva, Numero 65, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, Los Teques.
• Que desde hace aproximadamente 3 años, desde enero de 2001, se le ha venido presentando una situación que en el paso del tiempo se ha venido poniendo sumamente grave, con sus vecinos JOSE DEL CARMEN PEÑA y CARLOS ENRIQUE MORALES, quienes viven en casas diferentes y adyacentes a la suya, debido a que existe un riesgo inminente de que su casa pueda caerse por falta de un muro de contención que servirá para contener el deslizamiento de tierra que en cualquier momento pudiese sobrevenir, debido a la configuración topográfica y el tipo de tierra existente y muy especialmente en época de lluvia.
• Que solicita Amparo Constitucional, según los artículos 82 y 115 de la Constitución Nacional, igualmente alego el artículo 545 y siguientes del Código Civil, para que los mencionados ciudadanos la dejen construir un muro de contención para que su casa no se caiga.
En fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró Inadmisible la acción propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2004, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de la consulta legal de la sentencia recurrida, siendo recibidas las actuaciones en este Despacho en fecha 26 de abril de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Basó el a quo su convencimiento para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, en los siguientes fundamentos:
… se puede colegir de la lectura del escrito de amparo constitucional, que la solicitante GRACIELA RODRIGUEZ RIOBUENO, no ha hecho determinación o precisión alguna en cuanto a que desde el mes de enero de 2001, inicio de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, no haya habido continuidad de la situación factica que originó la incoación de la presente acción… por tanto debe concluirse que si existe continuidad en la ocurrencia de los hechos constitutivos de la acción de amparo constitucional incoada.”
“… la misma parte querellante ha señalado como fecha de inicio de la situación que motivó la interposición de la acción de amparo constitucional, la correspondiente al mes de enero del año 2001, y en este sentido, se evidencia que ha transcurrido mas de tres (3) años desde el inicio de la presunta situación violatoria de garantías constitucionales denunciadas en la presente acción, tiempo éste que excede en demasía el lapso de seis (6) meses previsto en el ordinal 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se consume el denominado consentimiento expreso…
“… emerge que el consentimiento… por parte de la presunta agraviada, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que -como tal- provoca su desestimación de plano….”.
Así las cosas, la decisión sometida a consulta, declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad a lo previsto en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por consentimiento expreso por parte del agraviado.
En este sentido, ciertamente la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla entre sus causales de inadmisibilidad, el hecho que la lesión constitucional denunciada, no haya sido en forma alguna consentida por parte del quejoso. En efecto el numeral 4° del artículo 6 de la citada Ley establece que el consentimiento puede ser expreso o tácito, juzgándose de esta forma que de existir evidencias o datos concretos que demuestren al juzgador que el actor ha consentido o estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción incoada podrá ser declarada en consecuencia inadmisible. En este orden de ideas se hace necesario puntualizar que al referirnos al penúltimo párrafo del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza”. Debe con absoluta claridad entenderse que el lapso de caducidad de seis (06) meses asumido como regla se aplica única y exclusivamente cuando no existan otros lapsos de caducidad en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido que el señalado en la ley de amparo, ése será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito por parte del quejoso.
Ahora bien, se evidencia del contenido de las actas que conforman el expediente que efectivamente tal y como es señalado por el a quo la presunta agraviada alega que tales violaciones se iniciaron en el mes de enero de 2001, y siendo el caso que la quejosa interpuso la presente acción de amparo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2004, habiendo transcurrido más de tres (3) años, desde la fecha de inicio de las presuntas violaciones denunciadas, de lo cual resulta claro concluir que el quejoso consintió de manera tácita la presunta violación de sus derechos constitucionales, no siendo procedente en consecuencia admitir la presente acción, debiendo forzosamente confirmar la decisión proferida por el Juzgador en Primer Grado de Jurisdicción Vertical, ya que igualmente los hechos denunciados no afecta el Orden Público o las Buenas Costumbres. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 13 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana GRACIELA RODRÍGUEZ de RIOBUENO contra los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PEÑA y CARLOS ENRIQUE MORALES, conforme a lo previsto en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Remítase en presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5386
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